STSJ Castilla y León 918/2015, 15 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2015:1997
Número de Recurso642/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución918/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00918/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE VALLADOLID

Sección de Refuerzo A.

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0101123

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000642 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. J.L.S. TRANSPORTES INTERNACIONIS, LDA

LETRADO MARIA MOSQUERA NAVARRO

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 642/2012

S E N T E N C I A Nº 918/2015

En VALLADOLID, a quince de Mayo de dos mil quince.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO VALENTÍN SASTRE

DON RAFAEL A. LÓPEZ PARADA

DON JESÚS MOZO AMO

SECCIÓN DE REFUERZO A

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 29 de febrero de 2012 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 37/387/2010, interpuesta frente al acuerdo desestimatorio de la solicitud de impugnación de autoliquidaciones y subsiguiente devolución de ingresos indebidos, dictado por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Salamanca de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Castilla y León, correspondiente al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, en relación con el cuarto trimestre del año 2005, los cuatro trimestres de los años 2006, 2007 y 2008 y los dos primeros trimestres de 2009.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: J.L.S. Transportes Internacionais, LDA, representada por la Procuradora Sra. Carmen Martínez Bragado y defendida por el Letrado Sra. Mª. Mosquera Navarro.

Como demandada: TEEAR, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL A. LÓPEZ PARADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que:

Se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

No se solicitó por las partes el recibimiento del pleito a prueba. Tras la presentación por las partes de sus escritos de conclusiones, el abogado del Estado presentó escrito de alegaciones al haberse dictado sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 27 de febrero de 2014 en cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Justicia de Cataluña, asunto C- 82/12, solicitando de la Sala que dictase sentencia ordenado la retroacción del expediente administrativo para que por el órgano administrativo competente se pueda determinar el importe exacto de la cuantía a que debe alcanzar la devolución. Habiendo dado traslado de las mismas a la parte demandante, ésta se opuso a la pretensión de la Administración y reiteró lo solicitado en su escrito de demanda.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de Mayo de 2015.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión controvertida en el presente recurso contencioso-administrativo presenta idéntico perfil a otras muchas resueltas ya por esta Sala, debiendo reiterar criterios reiteradamente vertidos en las mismas.

A los efectos de resolver este litigio es relevante poner de relieve que se ha dictado por la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil catorce, en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: «En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:.-El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente.» Esta resolución supone la constatación clara, en consonancia con lo alegado en la demanda, de la contradicción entre la normativa española y la comunitaria e impone, conforme al derecho comunitario europeo, la ineficacia de la normativa española. Dicha resolución parte del hecho de que, según el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12, los hidrocarburos pueden estar sujetos a impuestos indirectos distintos del impuesto especial establecido por dicha Directiva si, por una parte, esos impuestos indirectos persiguen una o varias finalidades específicas, y, por otra parte, respetan las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o con el Impuesto sobre el Valor Añadido para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto (sentencia EKW y Wein & Co., apartado

30). Dichos requisitos, que tienen por objeto evitar que los impuestos indirectos suplementarios obstaculicen indebidamente los intercambios ( sentencias de 24 de febrero de 2000, Comisión/Francia, C-434/97, Rec.

p. I-1129, apartado 26, y EKW y Wein & Co., antes citada, apartado 46) tienen carácter cumulativo, como se desprende del propio tenor de dicha disposición. No se aprecia, sin embargo, por el Tribunal Europeo que el impuesto español persiga una finalidad específica en el sentido indicado y ello impone su consideración de contrario al ordenamiento jurídico común, por lo que el abono de dicho tributo debe ser considerado indebido.

Es cierto que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no ha declarado expresamente la nulidad de la Ley nacional, entre otras razones porque, como se recoge en la STSJ de Cataluña de 28 marzo 2014, que se sigue, ello queda fuera de sus competencias. Ahora bien, el Tribunal de Luxemburgo ha puesto de manifiesto que "una sentencia prejudicial no tiene valor constitutivo, sino meramente declarativo, con la consecuencia de que produce sus efectos, en principio, a partir de la fecha de entrada en vigor de la norma interpretada" (por todas, sentencia de 12 de febrero de 2008, Kempter, C-2/06, Rec. p. I-411, apartado 35), jurisprudencia que, en este caso despliega toda su plenitud, habida cuenta que, precisamente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 febrero 2014 ha rechazado limitar en el tiempo sus efectos.

  1. La incompatibilidad del tributo con el derecho de la Unión hace surgir, como indica el tribunal nacional citado, el derecho del contribuyente a la devolución de las cantidades abonadas indebidamente, neutralizándose de esta manera la carga económica que se le impuso de forma incorrecta ( sentencias del Tribunal de Justicia de 16 mayo 2013, Alakor Gabonatermelo és Forgalmazó, C-191/12, Rec. p . I- 0000, apartado 24 y de 20 de octubre de 2011, Danfoss y Sauer-Danfoss, C-94/10, Rec. p. I- 0000, apartado 23.) No debe perderse de vista que la devolución de los tributos recaudados por un Estado miembro infringiendo el Derecho de la Unión es la consecuencia y el complemento de los derechos que el acervo comunitario confiere a los justiciables, al prohibir tales tributos.

    Por lo tanto, en principio, el Estado miembro está obligado a devolver lo recaudado contra el Derecho de la Unión ( sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82, Rec. p. 3595, apartado 12 ; de 28 de enero de 2010, Direct Parcel Distribution Belgium, C-264/08, Rec. p. I-731, apartado 45, y de 6 de septiembre de 2011, Lady & Kid y otros, C- 398/09, Rec. p. I-0000, apartado

    17). Necesidad de la devolución del tributo indebidamente soportado que se justifica, básicamente, en tres axiomas fundamentales del derecho continental: la primacía del Derecho de la Unión Europea, el principio de cooperación leal y la proyección de los principios de equivalencia y efectividad, entendidos como límite de la autonomía procedimental de los Estados miembros y, en último término, como garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y ello sin perjuicio de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha proclamado ya que si el ingreso del tributo se produjo en aplicación de una norma que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha estimado contraria al Derecho Comunitario, dicho ingreso debe reputarse como indebido (entre otras, STS 20 junio 2013 rec. 5900/2011 ).

  2. En ausencia de disposiciones de la Unión relativas a la devolución de ingresos indebidos, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro designar los órganos competentes y regular las modalidades procesales aplicables a dichas reclamaciones, tal y como enseñan, entre otras, las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1976, Roquette frères/Comisión (26/74, Rec. p. 677); de 16 de diciembre de 1976, Rewe-Zentralfinanz y Rewe-Zentral (33/76, Rec. p. 1989); de 24 de septiembre de 2002,...

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