STSJ Castilla y León 779/2015, 8 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2015:1968
Número de Recurso861/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución779/2015
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00779/2015

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101332

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000861 /2013

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De SALAMANCA DE TRANSPORTES S.A.

LETRADO D. ANTONIO MANUEL MARTINEZ MOSQUERA

PROCURADOR D. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a ocho de mayo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 779/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 861/13 interpuesto por la entidad mercantil SALAMANCA DE TRANSPORTES, S.A., representada por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendida por el Letrado Sr. Martínez Mosquera, contra Resolución de 31 de mayo de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 37/615/12), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2013 la entidad mercantil SALAMANCA DE TRANSPORTES, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 31 de mayo de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 37/615/12 en su día presentada contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Salamanca de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, correspondientes a los ejercicios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, siendo la cuantía solicitada de 50.406,41 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y remitido el expediente administrativo en fecha 13 de marzo de 2014 la parte actora dedujo la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución impugnada y, consecuentemente, la nulidad de la Resolución dictada por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales, declarándose la procedencia de la rectificación de las autoliquidaciones del IVMHD presentadas por los sujetos pasivos del impuesto y el reconocimiento del derecho a la devolución de las cuotas del impuesto indebidamente repercutidas y por él soportadas en el periodo que va del 2009 al 2012, que ascienden a un total de 50.406,41 #, con los intereses de demora devengados hasta la fecha en la que se acuerde la devolución.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 50.406,41 #, formulando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 24 de octubre de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 7 de mayo de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de de 31 de mayo de 2013 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 37/615/12 en su día presentada por la entidad mercantil SALAMANCA DE TRANSPORTES, S.A., contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Salamanca de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, correspondientes a los ejercicios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 -fundada en la ilegalidad del art. 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, que creó el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, por contravención de la Directiva 92/12/CEE, cuya ilegalidad venía ya sugerida por el dictamen 2002/2315 de la Comisión Europea-, siendo la cuantía solicitada de 50.406,41 #, por entender, en esencia, la resolución del TEAR impugnada, que no puede mas que compartir la argumentación efectuada por la Agencia Tributaria pues aunque la Comisión Europea ha solicitado formalmente a España, mediante dictamen motivado 2002/2315, de 6 de mayo de 2008, que ajuste su legislación nacional del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos al Derecho comunitario -al considerar que no cumple plenamente los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE, conforme al artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las recomendaciones y los dictámenes no son vinculantes para los Estados miembros destinatarios de los mismos, insistiendo en que conforme al artículo 258 del Tratado el dictamen de la Comisión no produce ningún efecto sobre la vigencia y eficacia de las normas dictadas por los Estados miembros, ni sobre los actos que se han producido en aplicación de las mismas -no constando siquiera que la Comisión Europea haya presentado recurso ante el TJUE-, por lo que la plena vigencia en el Ordenamiento español, en este momento, de la Ley 24/01 reguladora del IVMDH comporta que deba rechazarse la pretensión de la parte reclamante. Frente a ello la parte actora deduce pretensión anulatoria de la resolución impugnada y de condena a la Administración demandada a la correlativa devolución de los ingresos indebidos junto con los intereses devengados, alegando los siguientes argumentos: 1) que el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos creado por el art. 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social es contrario al art. 3.2 de la Directiva 92/12/CEE por no ajustar su devengo al impuesto especial sobre hidrocarburos armonizado (no en el momento de abandono del depósito fiscal sino al tiempo de venta en punto minorista) y por no ofrecer una finalidad específica admisible (la financiación regional no lo era), considerándolo así la Comisión Europea en su dictamen 2002/2315; 2) que a mayor abundamiento, en su contestación en el procedimiento de infracción citado el Reino de España se ofrecía a modificar el referido tributo, no entendiéndose que después pueda defender su legalidad; y 3) que la primacía y efecto directo de las directivas comunitarias imponen la ilegalidad de los artículos afectados de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social.

La Abogacía del Estado se opone a las pretensiones actoras de devolución de cuotas repercutidas defendiendo la plena conformidad a Derecho de lo actuado tanto en vía tributaria como en vía económicoadministrativa alegando exactamente lo contrario que la actora, es decir, que no consta que lo establecido en la legislación española contravenga la legislación comunitaria al ser indudable la finalidad específica del impuesto, que resulta de su afectación total a financiar la sanidad y la conservación medio ambiental, no siendo su finalidad por tanto puramente presupuestaria, no operando en este caso la invocación de los principios de eficacia o aplicabilidad directa de las normas comunitarias ya que ni ha existido hasta ese momento pronunciamiento alguno del TJUE que permita afirmar sin lugar a dudas que la Ley 24/01 sea contraria al Derecho de la Unión, ni en modo alguno puede estimarse que lo dispuesto por el artículo 3.2 de la Directiva constituya una disposición precisa e incondicional, entendiendo finalmente que tampoco procedía el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, reproduciendo, por tanto, el argumento de la AEAT y del TEAR, quienes se habían apoyado en la naturaleza no vinculante de los dictámenes de la Comisión Europea para rechazar la referida solicitud de devolución; además, y a la vista de la STJUE de 27 de febrero de 2014, la Abogacía del Estado alega que no obstante los términos de la citada resolución la declaración de disconformidad del IVMDH con la Directiva 92/12/CEE no debe suponer una estimación automática ni total de las pretensiones que actualmente se dilucidan en los distintos órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa. Específicamente, considera que el éxito de dichas pretensiones depende de una serie de elementos que, más allá de la legalidad comunitaria de la exacción, deben ser resueltos adicionalmente; a saber: 1º) los sujetos pasivos no pueden ser beneficiarios de las devoluciones que en su caso se acuerden; 2º) la posible existencia de riesgo de duplicidad en las devoluciones de un mismo pago tributario, sea por...

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