STSJ Castilla y León 778/2015, 8 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2015:1967
Número de Recurso821/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución778/2015
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00778/2015

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101281

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000821 /2013

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De TRANSPORTES PEAL S.A.

LETRADO D. ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ

PROCURADOR D. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a ocho de mayo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 778/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 821/13 interpuesto por la mercantil TRANSPORTES PEAL, S.A., representada por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez, contra Resolución de 30 de abril de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 47/1722/11), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, retenciones e ingresos a cuenta (sanción). Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2013 la mercantil TRANSPORTES PEAL, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de abril de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/1722/11 presentada contra el Acuerdo sancionador adoptado por la Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el concepto imposición de sanción por infracción tributaria grave -Retenciones e ingresos a cuenta- del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008, de cuantía 8.656,67 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 2 de abril de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte una sentencia por la que se declare revocado, nulo y sin efecto alguno la resolución impugnada y el acuerdo de imposición de sanción que confirma.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 8.656,67 #, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 1 de septiembre de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 7 de mayo de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 30 de abril de 2013 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/1722/11 en su día presentada por TRANSPORTES PEAL, S.A. contra el Acuerdo sancionador adoptado por la Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el concepto imposición de sanción por infracción tributaria grave -Retenciones e ingresos a cuenta- del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008, de cuantía 8.656,67 #.

En la resolución impugnada se hace constar que con fecha 12 de mayo de 2011, por el Inspector Regional se acuerda practicar la liquidación correspondiente al concepto "Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas" correspondiente al ejercicio 2008 determinando una cuota tributaria a ingresar de 1.997,90 euros cuyo origen se encuentra en las diferencias detectadas entre las retenciones que proceden de acuerdo con los datos declarados en el modelo 190 y las efectivamente practicadas; que en el Acuerdo se establece que si bien la suma de las diferencias anteriormente mencionadas asciende a 17.313,34 euros, el importe de la cuota liquidada es de 1.997,90 euros en aplicación de la Resolución del TEAC de fecha 3 de abril de 2008 sobre cuestión similar y el Informe de 10 de octubre de 2008 de la Dirección General de Tributos, donde se establece que no procede liquidar cuota tributaria por las diferencias de retenciones correspondientes a perceptores que, habiendo presentado autoliquidación por IRPF, no hubieran utilizado la posibilidad recogida en el art 99.5 párrafo segundo de la Ley 35/2006 del IRPF : "Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida". Todos los perceptores consignados en la liquidación provisional o bien no han presentado autoliquidación por el IRPF ejercicio 2008, o bien la han presentado y han utilizado la posibilidad anteriormente mencionada y por tanto, en este último caso, existe discrepancia sobre el importe de las retenciones entre el retenedor y el retenido"; que, confirmada la liquidación en reposición, se notificó a la interesada el acuerdo de inicio del expediente sancionador por la posible comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de mayo, consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria por las retenciones del IRPF del ejercicio 2008, concluyéndose con la Resolución adoptada por el Inspector Regional Adjunto el día 30 de junio de 2011 en la que se considera probada la infracción imputada ya que dejó de ingresar parte de las retenciones correspondientes al ejercicio 2008 señalándose en el Acuerdo lo siguiente:

"(1) Respecto a sus alegación relativa a que ha practicado retenciones por exceso a algunos perceptores; ya fue contestada en el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional siendo confirmada la misma ya que se comprobó que no se ha liquidado cuota correspondiente a declarantes de IRPF, 2008, en aplicación de la jurisprudencia aplicable, la Resolución del TEAC del 3 de abril de 2008 y el Informe de 10 de octubre de 2008 de la Dirección General de Tributos. (2) Esa misma jurisprudencia determina que, en casos como este, a pesar de la limitación a la cuota correspondiente a no declarantes, es aplicable la sanción sobre el total dejado de ingresar en plazo. Así la liquidación determina que las diferencias de retenciones ascienden a 17.313,34 #, que es el importe dejado de ingresar en plazo. (3) Respecto al componente subjetivo de la culpabilidad del sujeto infractor, hay que partir del principio de no imposición de sanciones por el mero resultado, pero también es importante matizar que las sanciones tributarias se aplican no exclusivamente a aquellos que actúan dolosamente, es decir con conciencia y voluntad de realizar el tipo, sino que se aplican a supuestos en que el elemento volitivo es más tenue llegando a la simple negligencia, como establece el arto 183 LGT cuando considera merecedora de sanción la conducta viciada con cualquier grado de negligencia. Negligencia supone que al sujeto infractor le era exigible otro comportamiento, es decir, que el sujeto no realizó todas las conductas que se le podían exigir para no cometer el tipo, implicando una falta de diligencia mínima exigida. En este caso, al retenedor se le exige la conducta de practicar las retenciones correctas y, además, de comprobar que las que ha practicado son correctas, habiendo sido la conducta a realizar, por una parte, las regularizaciones trimestrales a las que obliga el Reglamento del IRPF, y por otra, la comprobación a final de año, por ejemplo con el programa que distribuye gratuitamente la Agencia Tributaria, de la cuota anual de retención para ajustar los importes en la última nómina del año." La infracción se califica como grave en virtud del artículo 191.3, ya que las retenciones practicadas o que debieron se retenidas y no ingresadas no superan el 50% de la base de la sanción. Consecuencia de lo anterior, se impone una sanción del 50% sobre la base sancionable, es decir, sobre 17.708,91 euros lo que supone una multa de 8.656,67 euros".

La resolución impugnada confirma el acuerdo sancionador por entender, en esencia, que concurre el elemento objetivo de la infracción descrita en el artículo 191.1 de la LGT ya que, como pone de manifiesto la liquidación practicada y la propia reclamante admite, ésta dejó de ingresar parte de la deuda tributaria por las retenciones del IRPF del ejercicio 2008; que también concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad en grado...

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