STSJ Castilla y León 823/2015, 11 de Mayo de 2015

PonenteOSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
ECLIES:TSJCL:2015:1944
Número de Recurso418/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución823/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00823/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100804

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000418 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. TRANSPORTES QUEIMADA, LDA

LETRADO MARIA MOSQUERA NAVARRO

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN VALLADOLID. SECCIÓN B DE REFUERZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco Javier Pardo Muñoz.

D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 418/2012.

RESOLUCIÓN RECURRIDA: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 25 de enero de 2012 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta el 16 de febrero de 2012 contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de impugnación de autoliquidaciones y subsiguiente devolución de ingresos indebidos en relación con el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y respecto del tercer y cuarto trimestres del año 2006, y los cuatro trimestres de los años 2007, 2008 y 2009 por importe de 1.835,82 euros.

S E N T E N C I A Nº 823

En la ciudad de Valladolid, a once de mayo de dos mil quince. Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre Tributario, a instancia de la mercantil Transportes Queimada, LDA, que actúa en este proceso representado por la Procuradora Dña. Carmen Martínez Bragado y asistido por la letrada Dña. María Mosquera Navarro, siendo demandada la Administración General del Estado, representada y defendida, a su vez, por los letrados adscritos a sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente mencionada presentó escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia contra la resolución arriba mencionada.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 4 de mayo de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS . - Siendo Magistrado Ponente nombrado en Comisión de Servicio D. Óscar Luís Rojas de la Viuda se dicta la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la actora en esta vía contencioso-administrativa contra la resolución mencionada en

el encabezamiento de esta sentencia por considerar que el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) es contrario a la Directiva de Impuestos Especiales ( artículo 3, apartado 2 de la Directiva 92/12/CEE de 25 de febrero de 1992 y la Directiva 2008/118/CEE de 16 de diciembre de 2008 que la deroga según la interpreta la sentencia del TJCE de 24 de febrero de 2000 entre otras dado que la finalidad de dicho impuesto es dotar de recursos a la comunidad autónoma con los que atender los gastos sanitarios. Recuerda su efecto directo y primacía y solicita en su caso el planteamiento de una cuestión ante el TJCE.

Siendo esta la cuestión planteada, y no recogiéndose motivos fácticos o jurídicos distintos, por motivos de igualdad e interdicción de la arbitrariedad debe acudirse a lo resuelto en este mismo tribunal en la sentencia de 30 de julio de 2014, recurso 1279/2011, ponente Francisco Javier Pardo Muñoz. En la misma se decía:

"La Resolución de 25 de mayo de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, objeto del presente recurso, desestimó la reclamación núm. 47/380/10 en su día presentada por la entidad mercantil ENABOY CASTILLA, S.L., contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Valladolid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, correspondiente al tercer trimestre de 2005 -fundada en la ilegalidad del art. 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, que creó el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, por contravención de la Directiva 92/12/CEE, cuya ilegalidad venía ya sugerida por el dictamen 2002/2315 de la Comisión Europea-, siendo la cuantía solicitada de 4.436,35 #, por entender, en esencia, la resolución del TEAR impugnada, que no puede mas que compartir la argumentación efectuada por la Agencia Tributaria pues aunque la Comisión Europea ha solicitado formalmente a España, mediante dictamen motivado 2002/2315, de 6 de mayo de 2008, que ajuste su legislación nacional del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos al Derecho comunitario -al considerar que no cumple plenamente los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE, conforme al artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las recomendaciones y los dictámenes no son vinculantes para los Estados miembros destinatarios de los mismos, insistiendo en que conforme al artículo 258 del Tratado el dictamen de la Comisión no produce ningún efecto sobre la vigencia y eficacia de las normas dictadas por los Estados miembros, ni sobre los actos que se han producido en aplicación de las mismas -no constando siquiera que la Comisión Europea haya presentado recurso ante el TJUE-, por lo que la plena vigencia en el Ordenamiento español, en este momento, de la Ley 24/01 reguladora del IVMDH comporta que deba rechazarse la pretensión de la parte reclamante.

Frente a ello la parte actora deduce pretensión anulatoria de la resolución impugnada y de condena a la Administración demandada a la correlativa devolución de los ingresos indebidos junto con los intereses devengados, alegando, en definitiva, que el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos creado por el art. 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social es contrario al art. 3.2 de la Directiva 92/12/CEE por no ajustar su devengo al impuesto especial sobre hidrocarburos armonizado, lo que puede ser apreciado por la Administración por ser posible la aplicación directa del derecho comunitario por los órganos de la Administración del Estado, así como que se ha producido vulneración del principio de reserva de ley del artículo 134.7 CE, proponiendo de forma subsidiaria el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE.

La Abogacía del Estado se opone a las pretensiones actoras de devolución de cuotas repercutidas defendiendo la plena conformidad a Derecho de lo actuado tanto en vía tributaria como en vía económicoadministrativa alegando que no consta que lo establecido en la legislación española contravenga la legislación comunitaria al ser indudable la finalidad específica del impuesto, que resulta de su afectación total a financiar la sanidad y la conservación medio ambiental, no siendo su finalidad por tanto puramente presupuestaria, no operando en este caso la invocación de los principios de eficacia o aplicabilidad directa de las normas comunitarias ya que ni ha existido hasta ese momento pronunciamiento alguno del TJUE que permita afirmar sin lugar a dudas que la Ley 24/01 sea contraria al Derecho de la Unión, ni en modo alguno puede estimarse que lo dispuesto por el artículo 3.2 de la Directiva constituya una disposición precisa e incondicional, entendiendo finalmente que tampoco procedía el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, reproduciendo, por tanto, el argumento de la AEAT y del TEAR, quienes se habían apoyado en la naturaleza no vinculante de los dictámenes de la Comisión Europea para rechazar la referida solicitud de devolución.

SEGUNDO

Sobre el alcance de la STJUE de 27 de febrero de 2014, asunto C-82/12, y sobre la consideración del ingreso como indebido.

Como es sabido, durante la tramitación del presente proceso se ha dictado por la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea la Sentencia de 27 de febrero de 2014 [Asunto C-82/12 ], a instancia prejudicial del TSJ de Cataluña, cuyo fallo dice: «En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:.-El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR