STSJ Castilla y León 837/2015, 11 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2015:1916
Número de Recurso171/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución837/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00837/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

Sección Tercera

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100332

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. OLID MARTIN, S.L.

LETRADO JAIME FERNANDEZ-PRIDA CASADO

PROCURADOR D./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra : TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

Don OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA

En Valladolid, a once de mayo de dos mil quince.

La Sección B (de refuerzo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 837/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 171/12 interpuesto por la mercantil OLID MARTIN, S.L., representada por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendida por el Letrado Sr. Fernández Prida, contra Resolución de 25 de noviembre de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones núms. 47/2040/09 y 47/97/10), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005 (liquidación y sanción). Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2012 la mercantil OLID MARTIN, S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 25 de noviembre de 2011 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones núms. 47/2040/09 y 47/97/10 en su día presentadas contra la liquidación derivada del acta de disconformidad nº 71611900 del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, y la sanción dimanante de la misma, dictadas por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 26 de abril de 2012 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y, en consecuencia, se declare la anulación de los Acuerdos de liquidación e imposición de sanción junto con las Actas incoadas por la Inspección de los tributos en el expediente objeto de recurso, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2012 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 45.613,71 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 15 de octubre de 2013 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 4 de junio de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 25 de noviembre de 2011 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones núms. 47/2040/09 y 47/97/10 en su día presentadas por la mercantil OLID MARTIN, S.L., contra la liquidación derivada del acta de disconformidad nº A02-71611900 del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, por importe de 32.301,96 #, incluidos intereses de demora, y dos sanciones dimanantes de la misma con nº de referencia 75465364 por importe total de 13.059,71 #, dictadas por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León.

La hoy actora presentó dentro del plazo reglamentario la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, con un resultado de una cuota a devolver de 19.422,80 #, siendo la sociedad dominante del grupo fiscal 26/04 y entidades dependientes PROMOTORAS DE EMPRESAS HOTELERAS S.A. (PROESA) y FINCAS AGRÍCOLAS Y GANADERAS EN EXPLOTACIÓN S.A. (FAGESA), y las actividades desarrolladas por el grupo fueron las de hospedaje en hoteles y moteles (epígrafe IAE 681) y actividades agrícolas y ganaderas. Tras la práctica de actuaciones de investigación y comprobación de carácter general la Inspección de los tributos: 1) incrementó la base imponible declarada por la obligada tributaria en 79.399,35 # derivada de la amortización improcedentemente deducida del "Edificio Hotel" -hotel de 4 estrellas denominado "Olid Meliá", en Valladolid-, al estar completamente amortizado el valor de adquisición de dicho edificio (incluido el suelo) acreditado a la Inspección; y 2) consideró improcedentes los ajustes negativos al resultado contable declarados por PROESA y FAGESA derivados de los contratos de leasing (arrendamiento financiero), con las consiguientes modificaciones en la base imponible de éstas. El TEAR confirma los acuerdos liquidatorio y sancionadores impugnados.

La mercantil OLID MARTIN, S.L., alega en la demanda que es improcedente el ajuste realizado por la Inspección al resultado contable por la amortización del "Edificio Hotel", acompañando informe pericial; que es procedente la aplicación del artículo 128 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades a los contratos de arrendamiento financiero suscritos por la entidad; que es correcta la amortización contable de los bienes adquiridos mediante contratos de leasing; que son improcedentes las sanciones impuestas por ausencia de culpabilidad, así como por concurrir una interpretación razonable de la norma; y que concurre falta de motivación y de prueba de cargo en los acuerdos de imposición de sanción.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda considerando la resolución impugnada conforme a Derecho y reproduciendo, en lo esencial, los argumentos desestimatorios contenidos en la misma.

SEGUNDO

Sobre la amortización contable dotada por PROESA respecto del "Edificio Hotel" de su propiedad. Efecto preclusivo de comprobaciones inspectoras anteriores. Estimación del motivo.

La recurrente alega en primer lugar que el método de amortización llevado a cabo y el valor del activo declarado por la mercantil PROESA ya había sido objeto de comprobación durante los ejercicios 1989 a 1992, aportándose toda la documentación que le fue requerida, incluidos los diferentes apuntes de amortización, sin que se apreciasen "anomalías sustanciales" en la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales y registros auxiliares (Diligencia de Inspección de los tributos de 28 de febrero de 1995), por lo que es evidente que la Administración consideró probado el valor de los elementos del inmovilizado y, entre ellos, los del "Edificio Hotel" y, por ende, su amortización, no pudiendo la Administración en un ejercicio posterior ir contra sus propios actos respecto a lo establecido en la comprobación de un ejercicio anterior, vulnerando así la seguridad jurídica del contribuyente con clara indefensión por cuanto si se bendice su proceder en una comprobación administrativa no puede esperarse que éste sea cuestionado después, penalizándose su buena fe en la siguiente comprobación no muy lejana en el tiempo.

Frente a ello el Acuerdo de liquidación señala que "el hecho de que en un determinado momento se hayan realizado actuaciones inspectoras respecto a la entidad, no indica, por el mero hecho de que un determinado elemento de la obligación tributaria no se haya regularizado, que la forma de actuar de la entidad pueda considerarse como "santificada" indefinidamente, sobre todo si en el curso de un procedimiento posterior se comprueba claramente que el proceder de la entidad no es conforme con la norma", añadiendo que "En otras palabras, el hecho de que tras una comprobación inspectora no se haya regularizado una determinada contingencia fiscal (en este caso el excesivo importe de las amortizaciones fiscalmente deducidas) no significa que éstas se hayan calificado por la Inspección como correctas y ajustadas a derecho, pues bien pudiera ser que el actuario instructor no se hubiera detenido en el examen de ese determinado gasto. Pero es más, y es que aunque el actuario se hubiera manifestado de forma expresa sobre la corrección de esa partida (manifestación que, recordemos, no se efectuó en las actas de los periodos 1989 a 1992 antes aludidas), si ahora se demuestra y fundamenta que esa calificación resultó errónea, nada impide que la misma Administración Tributaria cambie (como es su deber) de criterio, rectificando el erróneo inicial, pues lo contrario le exigiría perpetuarse en el error, bastante perjuicio se le habrá irrogado a la Administración por el hecho de no regularizarlo en aquella inicial declaración y no poder corregirlo por el resto de año ya prescritos..."

La discrepancia no trae causa de una eventual aplicación incorrecta de las sucesivas actualizaciones de valores sino del valor inicial de la inversión en el "Edificio Hotel", que la Inspección...

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