STSJ Castilla y León 97/2015, 8 de Mayo de 2015

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2015:1873
Número de Recurso43/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución97/2015
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00097/2015

EXPROPIACION FORZOSA Num.: 43/2014

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 97 / 2015

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

_______________________

En la ciudad de Burgos a ocho de mayo de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo número 43/2014 interpuesto por Dª Juana, Dª Emma y Dª Raquel, representados por la procuradora Dª Paula Gil-Peralta Antolín y defendidos por letrado, contra la resolución de 13 de febrero de 2.014 de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma Comisión de 14 de noviembre de 2.013 por la que se fija el justiprecio de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 del municipio de Cardeñadijo (Burgos) afectadas de expropiación por el proyecto "Obras de Urbanización en la Calle La Vega y los Prados"; ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, y como parte codemandada el Ayuntamiento de Cardeñadijo, representado por el procurador D. Jesús-Miguel Prieto Casado y defendido por el letrado D. Damián González Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día24 de abril de 2.014. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de julio de 2.014, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se revoque, anule y deje sin efecto las resoluciones recurridas en el presente procedimiento dictadas por la CTV de fecha 13.2.2014 y 14.11.2013, y así mismo se declare que el justiprecio a pagar a los actores por la parte de superficie o terreno expropiada de las fincas objeto de dichas resoluciones se fije en 34.298,88 #, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar por el beneficiario, más los intereses legales a que se refieren los arts.

52.8 ª y 56 de la LEF desde el día 14 de septiembre de 2.004 en que fue ocupada la finca expropiada, y con expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración Autonómica demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 7 de agosto de 2.014 23 de febrero de 2.010, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la actora. También se confirió traslado de la demanda al Ayuntamiento de Cardeñadijo, que contestó mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2.014 solicitando que se dicte sentencia en la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 7 de mayo de 2.011 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de 13 de febrero de 2.014 de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma Comisión de 14 de noviembre de 2.013 por la que se fija el justiprecio de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 del municipio de Cardeñadijo (Burgos) afectadas de expropiación por el proyecto "Obras de Urbanización en la Calle La Vega y los Prados". Mencionadas resoluciones fijan el justiprecio en el importe total de 7.717,25 #, de los que 7.349,76 corresponden al valor del suelo a razón de 204,16 # x 36 #/m2, y 367,49 # por premio de afección.

Frente a sendas resoluciones se alza la parte demandante y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que el suelo afectado de expropiación en autos de estas tres parcelas y que es de 204,16 m2, está clasificado y calificado en las NNUUMM de Cardeñadijo como suelo urbano consolidado, al que es aplicable una ocupación máxima del 40 % de la parcela con una edificabilidad máxima de 0,40 m2 de planta de edificio por m2 de superficie de terreno, previéndose un numero máximo de dos plantas (baja + primera) con una altura máxima de 6,5 metros.

  2. ).- Que la presente valoración debe referirse al día 15.3.2004 por ser en esta fecha cuando se requirió a la propiedad para la presentación de la correspondiente hoja de aprecio, y que por ello atendiendo a dicha fecha es aplicable la ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y más concretamente el método de valoración previsto en el art. 28.3 de dicha Ley, teniendo en cuenta que la Ponencia de Valores Catastrales de Cardeñadijo, con entrada en vigor el 1.1.2004 contempla como valor unitario de parcela el importe de 160 #/m2.

  3. ).- Que las resoluciones recurridas, pese a partir de tales premisas, sin embargo a continuación fija el justiprecio del suelo expropiado de forma errónea porque para ello, pese a no preverlo la ley, individualiza el terreno expropiado como destinado a patio y corrige por ello el valor unitario de parcela atendiendo a dicha individualización y haciendo aplicación de unas "normas de análisis de muestras de estudios de valores y métodos de obtención de los precios de mercado aplicables al año 2013; de este modo aplica en el presente caso un coeficiente de L-0,1 al VUP de 160 #/m2, obteniendo un valor de 16 #/m2.

  4. ).- Que a juicio de la actora no procede la aplicación de este coeficiente y que la aplicación de tales análisis no son conformes a derecho y ello por lo siguiente: porque su aplicación no viene contemplada en el art. 28.3 de la Ley 6/1998, porque contraviene el método de valoración previsto en dicho precepto, porque en suelo de autos aún no se encuentra edificado por lo que la edificabilidad no se encuentra agotada por lo que el suelo expropiado es un suelo con unos derechos urbanísticos, de edificabilidad y posición dentro de la parcela para una futura vivienda; porque en las NNUUMM de 2001 nada se dice de alineaciones en relación con dicha parcela, tampoco nada se dice sobre cesión de terreno o superficie para viales ni existe norma no planeamiento que en el presente caso imponga la cesión, porque con la expropiación de autos se han perdido 204, 16 m2 que se corresponde con una edificabilidad de 81,664 m2. 5º).- Que en el presente caso al encontrarnos ante suelo urbano consolidado el suelo expropiado debe valorarse a razón de 160,00 #/m2 por ser este el VUP otorgado por la ponencia de valores catastrales de Cardeñadijo.

  5. ).- Que debe abonarse también, en aplicación del art. 52.8ª en relación con el art. 56, ambos de la LEF, los intereses previstos en sendos preceptos a computar desde el día 14 de septiembre de 2.004 en que se ocupó la finca.

SEGUNDO

Que a dicho recurso se opone la Administración demandada por considerar que son conformes a derecho las resoluciones impugnadas y ello por lo siguiente:

  1. ).- Porque al tener reconocida la parcela de autos una ocupación máxima de parcela del 40 % y una edificabilidad máxima de 0,40 m2/m2, la expropiación parcial de autos no comporta pérdida de la edificabilidad máxima de la parcela al poderse materializar la edificabilidad reconocida en el resto de la parcela neta, y por ello la parte expropiada debe computarse como superficie no edificable, ya que entraría en el 60 % no ocupable y por tanto, sería asimilable al uso de patio; de ahí que considere justo y justificado aplicar para su valoración el coeficiente que aplican las resoluciones impugnadas.

  2. ).- Porque de acceder a lo pretendido por la actora se generaría a favor de dicha parte un enriquecimiento injusto, ya que se le abonaría por un aprovechamiento por edificabilidad que no pierden al poder materializarlo en el resto de parcela neta no expropiada.

    También se opone a dicho recurso la defensa del Ayuntamiento codemandado y ello por lo siguiente:

  3. ).- Porque siendo el valor del m2 16 # y fijándose ya el importe de 36 #/m2 se está produciendo un enriquecimiento injusto por parte de la actora.

  4. ).- Que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 28.3 de la Ley 6/1998, y que el valor de 160 #/m2 reconocido en la ponencia de valores catastrales debe ser matizado en los términos en que lo hace la CTV y como así lo confirma esta Sala,, y ello por lo siguiente: porque la Ordenanza de edificación en suelo urbano aplicable a dicho suelo prevé una ocupación máxima de parcela del 40 % y una edificabilidad máxima de 0,40 m2/m2, y por cuanto que dicha edificabilidad máxima se puede materializar dentro de la parcela neta cuando se pida licencia de edificación y se edifique, de modo que la expropiación no comporta para nada pérdida alguna de edificabilidad, porque la superficie que se expropia no es edificable, no tiene aprovechamiento urbanístico alguno y debe ser valorada y es asimilable por ello al "uso de patio o similar", de ahí que se considere correcto la aplicación del coeficiente multiplicador "L-0,1 al uso atribuido de patio.

TERCERO

Como quiera que en definitiva la actora está poniendo en entredicho y discutiendo el criterio acogido por la Comisión Territorial de Valoración,...

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