STSJ Asturias 364/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2015:1209
Número de Recurso296/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución364/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00364/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 296/13

RECURRENTE: Dª Magdalena

PROCURADORA: Dª Patricia Gota Brey

RECURRIDO: CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

CODEMANDADA: Dª Rafaela

PROCURADOR: D. Ignacio Sánchez Guinea

CODEMANDADA: ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADORA: Dª Pilar Oria Rodríguez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 296/13, interpuesto por Dª Magdalena, representada por la Procuradora Dª Patricia Gota Brey, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Rueda García, contra la CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por la Letrado del Principado de Asturias, siendo parte codemandadas, Dª Rafaela, representada por el Procurador D. Ignacio Sánchez Guinea, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ignacio Pérez-Villamil García y ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la actora.

CUARTO

Por Auto de 28 de enero de 2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 14 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta y la resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias, de 11 de febrero de 2013, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos de estrés y ansiedad por el acoso laboral del que fue objeto la recurrente por parte de la Jefe del Servicio de Consumo.

Con la acción ejercitada, la parte recurrente pretende se anule el acto presunto desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, por la disconformidad a derecho, y se declare el derecho a ser indemnizada por la Administración demandada, o por ésta y la compañía Aseguradora Zurich solidariamente en la cantidad de 77.622,88 #, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.

Pretensiones declarativas con fundamento en los motivos siguientes: En el presente caso, concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños causados a la recurrente a causa del hostigamiento de que fue objeto por un superior jerárquico en el propio centro de trabajo y el anormal funcionamiento de los servicios públicos, debido al incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral por ocultar la realidad de los hechos denunciados por esta parte, y no adoptar las medidas de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales que tenía que haber adoptado al efecto.

SEGUNDO

A la anulación del acto se oponen las partes demandadas. La Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias reproduce los fundamentos de derecho de la resolución expresa, de la propuesta y las consideraciones del dictamen emitido por el Consejo Consultivo, concluyendo que no se puede imputar a la Administración del Principado de Asturias la responsabilidad patrimonial, en cuanto falta la relación de causalidad, no se ha acreditado que la producción del daño sea como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los informes de evaluación de riesgos laborales elaborados en mayo de 2010 y 29 de noviembre de 2011, basados en la observación de las condiciones de trabajo y la realización de entrevistas, descartan la presencia de acoso laboral, que no se puede identificar con lo que se denomina un estilo de mando inadecuado por la Jefe de Servicio, y la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, respecto de otra funcionaria en la misma situación que la recurrente, tiene por objeto una pretensión diferente, el cambio de contingencia de una incapacidad laboral, amén de haber sido anulada por sentencia de la Sala con retroacción de las actuaciones. Y por último, el procedimiento de responsabilidad patrimonial no constituye el cauce adecuado para alcanzar el pronunciamiento de acoso laboral.

También solicita la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, entre las partes demandadas, la funcionaria a la que se atribuyen los hechos, para la cual no ha quedado acreditado que por parte de la Jefa de Servicio exista una conducta ilegal o contraria a la dignidad de un trabajador, de comisión intencionada, es decir, de los elementos legales que configuran este instituto resarcitorio, al carecer de fundamento. Los hechos de la demanda no aparecen individualizados en conductas concretas, sino más bien constituyen una relación de acciones genéricas sobre valoraciones de informes, en todo caso, se tratan de meras manifestaciones de parte, que por sí solas no configuran hecho probado alguno. Tampoco cabe otorgar eficacia probatoria a los informes médicos aportados por la demandante, toda vez que los mismos han sido emitidos basándose únicamente en las manifestaciones realizadas ante el facultativo sin otras comprobaciones de la situación, ni tampoco del lugar de trabajo. La testifical de la que se vale la parte contraria carece de eficacia probatoria, al recaer sobre una situación de conflicto laboral que divide a la plantilla en un 50%. Y para finalizar, la improcedencia del cauce procesal, toda vez que es a la jurisdicción social a la que tendría que haber acudido la recurrente a denunciar el moobing, ni se ha logrado la declaración de acoso como falta disciplinaria, y los efectos de la sentencia de la jurisdicción social, por cambio de contingencia en materia de Seguridad Social, no se pueden extrapolar fuera de dicho orden.

En parecidos términos se opone a la demanda la compañía aseguradora de la responsabilidad de la Administración demandada, por inexistencia de nexo causal entre el daño alegado por la actora y la actuación de la Administración Pública, puesto que a pesar de que la actora como trabajadora de dicha Administración alegue que el síndrome ansioso depresivo derive de mobbing o de una situación de estrés laboral, en ningún momento la contingencia ha sido entendida como laboral, como se...

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