STSJ Aragón 149/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2015:505
Número de Recurso30/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución149/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00149/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Rollo de apelación nº 30 del año 2014- S E N T E N C I A Nº 149 de 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

Dª Isabel Zarzuela Ballester

Dª Nerea Juste Díez de Pinos

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molíns García Atance

D. Juan José Carbonero Redondo

------------------------------- Zaragoza, a once de marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Macarena, representada por la procuradora doña Dolores Sanz Chandro y asistida por la abogada doña Ana Cristina Vazquez Arrizabalaga, contra la sentencia 274/2013, de 13 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Zaragoza, recaída en el Procedimiento Abreviado 125/13, en el que es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Zaragoza, dictó la sentencia que aquí se apela 274/2013, de 13 de diciembre, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 25 de febrero de 2015, en que tuvo lugar, y habiéndose producido la situación prevista en el artículo 262 LOPJ se acordó formar Sala de discordia, señalándose nuevamente para votación y fallo el día 3 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto desestima el recurso interpuesto. En síntesis la sentencia apelada, tras referir los antecedentes fácticos de la resolución recurrida y la normativa aplicable, señala que si bien el artículo 124 del Real Decreto 557/2011 permite excepcionar el requisito de contar con un contrato de trabajo, ello es "siempre y cuando acredite el solicitante que cuenta con medios económicos suficientes", sin que dicha norma excepcional pueda ser objeto de interpretación amplia, no pudiendo tomarse en consideración la actividad laboral que desarrolla la hija con posterioridad a la resolución. Por ello, tras poner de manifiesto que los recursos económicos a computar ni siquiera alcanzan los exigidos para acordar la reagrupación, desestima el recurso interpuesto.

SEGUNDO

La parte apelante, tras señalar que lo solicitado es una autorización de residencia por arraigo social al ser la recurrente ascendiente directa de residente legal, pone de manifiesto que la sentencia desestima el recurso por no estimar acreditada la suficiencia de medios económicos, pero no valora las demás circunstancias concurrentes, como el arraigo y las circunstancias sobrevenidas con posterioridad. Así señala que no se le ha requerido para que acreditara si la familia contaba con más medios económicos, lo que estima determina la anulabilidad de la resolución -cita el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 -, a fin de retrotraer el procedimiento. Añade que no se ha valorado correctamente el artículo 124.2.c) del Real Decreto 557/2011, señalando que no se trata de una autorización de reagrupación familiar, siendo la hija de la recurrente titular de una autorización de residencia por razones humanitarias, la cual precisa de su madre para su recuperación y cuidado de la hija. Asimismo pone de manifiesto que el informe de la Corporación dispensaba a la actora de contrato de trabajo junto con los medios económicos, que la hija ha realizado un esfuerzo en conseguir un puesto de trabajo y que ha intentado regularizar su situación. Por último alega que vive con su hija y nieta y que los ingresos en la fecha de la solicitud son de 621,26 # mensuales de la hija por la pensión, 200 # por alimentos a favor de la nieta; y 72.75 # trimestrales por hijo a cargo, en total, 845,51 # mensuales, con lo que se supera la cantidad exigida para la reagrupación, que cifra en 799 #/mes (reagrupante y 1 reagrupado).

TERCERO

Siendo objeto de controversia la conformidad a derecho de la denegación de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, en concreto, por arraigo social, resulta, como señala la sentencia apelada, de aplicación el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011 que dispone que "por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años" añadiendo que "además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos: a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.- b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un período que no sea inferior a un año (...).- c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.- A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa.- En los supuestos de arraigo social acreditado mediante informe, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, en éste deberá constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.- A dichos efectos, el órgano autonómico competente podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo.- El informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.- El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.- El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes. En caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 105.3 de este Reglamento, se podrá alegar que los medios económicos derivan de una actividad a desarrollar por cuenta propia (...)"

En el presente caso, en el que la solicitante no cuenta con un contrato de trabajo -requisito previsto en el artículo 124.2.b)-, el Juzgado confirma la denegación de la autorización solicitada por estimar que, como señala la resolución recurrida, la familia no contaba con medios económicos suficientes que posibilitasen la dispensa de la aportación del contrato de trabajo.

CUARTO

En primer lugar pone de manifiesto la parte apelante que la Administración debió requerirle para que acreditara si la familia contaba con más medios económicos, estimando que ello determina la anulabilidad del acto.

Para dar respuesta a dicha alegación debe comenzarse recordando que es cierto que el artículo 71 de la ley 30/1992 dispone que "si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42". Sin embargo, dicha remisión a los requisitos no puede entenderse referida a los requisitos de fondo de la pretensión. Así no puede olvidarse que dicho precepto se halla encuadrado dentro del título VI, relativo a las "disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos", y dentro del mismo en el capítulo I que regula la "iniciación del procedimiento", careciendo de lógica que en la regulación de la iniciación del procedimiento se prevea y exija al órgano administrativo que haga un estudio sobre el fondo del asunto, para poder determinar si la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Andalucía 245/2017, 15 de Febrero de 2017
    • España
    • 15 Febrero 2017
    ...pero que no excluye la posibilidad de valorar otros elementos al margen del estrictamente cuantitativo ( STSJ de Aragón de fecha 11 de marzo de 2015, rec. 30/2014 ). Así la existencia de una remuneración salarial acreditada y no discutida en esta alzada de 1.000 euros mensuales, a las que a......
  • SJCA nº 1 88/2023, 1 de Marzo de 2023, de Ceuta
    • España
    • 1 Marzo 2023
    ...cuyo cumplimiento o no, traerá como consecuencia la estimación o desestimación de su pretensión"; en el mismo sentido la STSJ de Aragón de 11 de marzo de 2.015. TERCERO La aplicación de la anterior doctrina al supuesto aquí examinado ha de conllevar la desestimación del recurso interpuesto ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR