STSJ Andalucía 643/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2015:1959
Número de Recurso265/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución643/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 265/2013

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: ALMERÍA NÚM. UNO

SENTENCIA NUM. 643 DE 2015

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Doña María R. Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintitrés de marzo de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 265/2013, dimanante del recurso contencioso- administrativo número 210/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de Almería, a instancia de la entidad mercantil UNIWINDET PARQUE EÓLICO TRES VILLAS S.L., en calidad de APELANTE, representado por la Procuradora doña Marta de Angulo Pérez y asistido de Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LAS TRES VILLAS (ALMERÍA), que comparece en calidad de APELADO representado por y defendido por el Letrado don Cesareo Vilchez Fernández, del Servicio de asistencia a municipios de la Diputación Provincial de Almería.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 210/2010 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de los de Almería, que tienen por objeto la resolución de fecha 2 de marzo de 2010 de la Alcaldesa Presidenta del Ayuntamiento de Las Tres Villas (Almería) por la que se desestimó el recurso de reposición interepuesto por la entidad mercantil Uniwindet Parque Eólico Tres Villas S.L. contra la anterior resolución de fecha 29 de diciembre de 2009 por la que se aprueba liquidación definitiva a cargo de la entidad recurrente, por Impuesto sobre Construcciones Instqalaciones y Obras por importe de 1.221.576,50 euros, y por prestación compensatoria derivada de la ejecución del proyecto parque eóllico " Tres Villas" en suelo no urbanizable del citado municipio, por importe de 4.071.921,65 euros.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 163/2012 de fecha 20 de abril de 2012, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos y expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia número 163/2012 de fecha 20 de abril de 2012, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 210/2010 del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número uno de los de Almería, que tiene por objeto la resolución de fecha 2 de marzo de 2010 de la Alcaldesa Presidenta del Ayuntamiento de Las Tres Villas (Almería) por la que se desestimó el recurso de reposición interepuesto por la entidad mercantil Uniwindet Parque Eólico Tres Villas S.L. contra la anterior resolución de fecha 29 de diciembre de 2009 por la que se aprueba liquidación definitiva a cargo de la entidad recurrente, por Impuesto sobre Construcciones Instqalaciones y Obras por importe de 1.221.576,50 euros, y por prestación compensatoria derivada de la ejecución del proyecto parque eólico " Tres Villas" en suelo no urbanizable del citado municipio, por importe de 4.071.921,65 euros.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa resuelta por la sentencia quedó acotada a la prestación compensatoria, ya que las partes llegaron a un acuerdo acerca de la liquidación del ICIO, comunicándolo al Juzgado en fecha 10 de abril de 2012, folios 252 y 253 de autos, de modo que la sentencia, asumiendo dicho acuerdo, se limitó a la controversia acerca de la prestación compensatoria derivada de la ejecución del proyecto parque eólico " Tres Villas" en suelo no urbanizable del citado municipio, por importe de 4.071.921,65 euros, desestimando el recurso contencioso administrativo.

Se aceptan los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

TERCERO

Se opone la mercantil recurrente a la sentencia de instancia, en el particular reseñado, porque considera que el criterio seguido por el Juez a quo a la hora de cuantificar la base sobre la que se aplica el porcentaje previsto para determinar la cuantía de la prestacióncompensatoria (coste de ejecución de las obras más el coste de los autogeneradores), siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que así lo establece a efectos del ICIO, supone una aplicación analógica tributaria que no resulta posible, dada la diferente naturaleza jurídica de una y otra figura; añadiendo que, en todo caso, conforme a la doctrina fijada por esta Sala, en la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada en el recurso de apelación nº 482/2008, se debe excluir el coste de la maquinaria y equipos, quedando reducida la base al coste de ejecución de la obra civil, consistente en el acondicionamiento del suelo no urbanizable para la ubicación de los molinos eólicosy de los accesos a los mismos. Además alega la existencia de incongruencia extrapetita de la sentencia al haber resuelto, a su entender, con base en argumentos ajenos a los opuestos por la demandada; por otra parte alega incongruencia omisiva pues estima que no ha resuelto sobre su alegación dirigida contra la falta de aprobación de ordenanza específica.

CUARTO

En relación con el último motivo de apelación que acabamos de reseñar, incongruencia omisiva, conviene precisar los criterios de la Jurisprudencia acerca de la incongruencia omisiva o "ex silentio". La misma se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo [ RTC 2000, 124 ], 186/2002, de 14 de octubre [ RTC 2002, 186 ], y 6/2003, de 20 de enero [ RTC 2003, 6] ).

En este sentido, debemos precisar que, para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por...

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