STSJ Andalucía 647/2015, 6 de Abril de 2015

PonenteJESUS RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2015:1821
Número de Recurso461/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución647/2015
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUC ÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 461/2014

SENTENCIA NÚM. 647 DE 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

DON RAFAEL TOLEDANO CANTERO

MAGISTRADOS

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a seis de abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 461/2014, dimanante de la ejecutoria del procedimiento abreviado 939/2006, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Almería, de cuantía 5.568.030,67 #, siendo parte apelante el AYUNTAMIENTO DE ALMER ÍA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Alcalde Miranda, y dirigido por el Letrado Don Juan Luis López-Ortega López; y parte apelada, la entidad mercantil "A RAL SOCIEDAD GENERAL DE CONSTRUCCIONES, S.A." (antes, "CEAL UTE"), representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Soler Meca, y dirigida por el Letrado Don Mariano Magide Herrero.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso

Administrativo citado, se dictó auto en fecha 21 de marzo de 2014, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto de fecha 21 de marzo

de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Almería, por el que:

"1.- Se declara la nulidad absoluta del punto 2 del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Almería, de fecha 13 de diciembre de 2.013.

  1. - Se acuerda se proceda a la ejecución de la sentencia consistente en el abono a la actora de:

  1. 5.410.459 euros en concepto de liquidación del contrato.

157.571,67 euros, como devolución de la garantía definitiva constituida en su día.

Los intereses legales de ambas cantidades desde la notificación de la sentencia dictada en primera instancia.

La ejecución debe llevarse a cabo en el plazo máximo de tres meses, con la advertencia de que caso contrario adoptar las medidas contempladas en el art. 112 L.J.C.A .".

SEGUNDO

Frente a dicho auto, y en relación el apartado 2 de su parte dispositiva, el Ayuntamiento de Almería se alza aduciendo, expuesto en un apretado resumen, que dicha resolución vulnera lo dispuesto en los artículos 29.2 y 32.1 de la Ley Jurisdiccional, al considerar que la condena al cumplimiento de las obligaciones administrativas son más gravosas y, además, no coinciden con los estrictos términos en que quedaron establecidas por el acto firme adquirido. Dice que, de la lectura comparada de la solicitud de junio de 2006 y la parte dispositiva del auto, esta última no coincide con las peticiones de CEAL UTE en cuanto que condena a unas peticiones que no son las que formaban parte de los actos obtenidos por silencio administrativo. Entiende el ente apelante que, en el escrito de 23 de junio de 2006, la CEAL UTE, en esencia, pedía: i) La confirmación de la resolución del contrato por causa imputable al Ayuntamiento de Almería; ii) La iniciación de los trámites tendentes a la liquidación del contrato. Y, si bien respecto del primer apartado no hay confusión ni debate posible, no ocurre lo mismo con el segundo, pues es evidente que CEAL UTE no efectúa, estrictamente, una reclamación de cantidad, como dice el auto apelado, ni se hace pronunciamiento de pago, sino que su petición sólo puede ser interpretada en el sentido de que deben iniciarse los trámites para la liquidación del contrato, en cuyo procedimiento deberá tenerse en cuenta que la cuantía que propone CEAL UTE asciende a la cantidad de 5.410.459 #. En definitiva, dice, son las peticiones en vía administrativa, no atendidas por la Administración, las que se convierten en obligaciones de condena, según se deduce, con toda claridad, de la Exposición de Motivos y de los artículos 29.2 y 32.1 LJCA .

La parte apelada comparecida en esta alzada se opone al recurso de apelación, en lo que respecta a la ejecución del fallo de la sentencia, atribuyendo, en primer lugar, un ánimo dilatorio al remedio procesal empleado por el Ayuntamiento de Almería, y, en segundo lugar, y sintéticamente expuesto, luego de hacer relación de los antecedentes de hecho más relevantes del caso, dice que el auto de 21 de marzo de 2014 es plenamente coincidente con el tenor literal de la sentencia cuya ejecución se insta a través del presente incidente, y, exponiendo el cotejo entre ambas resoluciones, concluye que la sentencia de instancia delimitó el contenido de los actos obtenidos por silencio administrativo en su fundamento jurídico primero, lo que fue reiterado en el cuarto.

TERCERO

La sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 12 de noviembre de 2007 (recurso 9995/2003 ; ponente, Excma Sra. Doña Celsa Pico Lorenzo; ref. EDJ 2007/213224), en su fundamento jurídico cuarto, señala lo que sigue:

, FJ 4, con cita de otras muchas anteriores). En la misma línea ( STC 86/2005, de 18 de abril, FJ 2, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3), sostiene el máximo interprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

Es preciso no olvidar que, como asimismo ha proclamado el Tribunal Constitucional, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3 ; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3).

Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2 ; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; 139/2006, de 8 de mayo, FJ 2).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004, FJ 3 con fundamento en otras precedentes subraya que "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste". Pone el acento en que "La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas".

Finalmente también resulta conveniente mencionar la STC 187/2005, de 4 de julio, FJ 3 (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta">>.

Por su parte, la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 13 de marzo de 2007 (recurso 3231/2004 ; ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde; ref. EDJ 2007/21064), declara en su fundamento jurídico quinto lo que a continuación se expone:

apartado 1 del artículo 105 de la LRJCA (que establece que "no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la...

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