STSJ Andalucía 766/2015, 20 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2015:1767
Número de Recurso615/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución766/2015
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 615/2013

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA NÚMERO UNO

SENTENCIA NUM. 766 DE 2015

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Doña María R. Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinte de abril de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 615/2013, dimanante del recurso contencioso- administrativo número 923/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de Granada, a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en calidad de APELANTE, representado por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte demandada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA, que comparece en calidad de APELADO representado por el Sr. Letrado de la Diputación Provincial de Granada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 923/2011 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de los de Granada, que tienen por objeto la liquidación por Tasa por la publicación de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada, girada a cargo del Instituto Nacional de Empleo por la Diputación Provincial de Granada, según resolución de la Diputada Delegada de Economía, por delegación del Presidente de la Diputacion Provincial de Granada, y dictada con fecha 5 de septiembre de 2011, expediente 1/2011-8/84, por importe de 11.436 euros, por el periodo del primer semestre de 2011.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 166/2013, de fecha 19 de marzo de 2013, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos y expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación la Abogacía del Estado, en representación procesal del Instituto Nacional de Empleo la sentencia número 166/2013, de fecha 19 de marzo de 2013, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo 923/2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Granada, interpuesto contra la liquidación por Tasa por la publicación de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada, girada a cargo del Instituto Nacional de Empleo por la Diputación Provincial de Granada, según resolución de la Diputada Delegada de Economía, por delegación del Presidente de la Diputacion Provincial de Granada, y dictada con fecha 5 de septiembre de 2011, expediente 1/2011-8/84, por importe de 11.436 euros, por el periodo del primer semestre de 2011.

La sentencia apelada razona en su fundamento jurídico cuarto que "... en el caso que nos ocupa nos hallamos frente a la publicación de actos de contenido económico (exigencia de responsabilidad y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas) que beneficia económicamente a la actora, en el también amplio sentido señalado. Atendiendo a la tesis de la Sala y aun siendo actos publicados al amparo del art. 59.4 de la Ley 30/92 (sic, en realidad el 59.5), se considera que la actora es beneficiaria del resultado último de la notificación en el sentido señalado en la sentencia transcrita. Ello hace que la demanda deba desestimarse"

La oposición a la apelación de la Diputacion Provincial de Granada tambien aduce, además de los argumentos que acoge la sentencia apelada, que se trata de anuncios en apliación de lo que dispone el art. 59.5º de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que en la redacción vigente en la fecha de las resoluciones objeto de publicación establece: 5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.

SEGUNDO

El tema litigioso ha sido analizado por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia que cabe sintetizar con la cita de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 5 febrero 2009, que resume la doctrina recaida al respecto para terminar rechazando el recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial de Valencia (recurso de casación número Recurso de Casación núm. 6213/2005, RJ 2009\947) interpuesto contra sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra el art. 16 de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por publicación de anuncios y edictos en el BOP, en cuanto en tales preceptos no se estableció la exención de los anuncios, correspondientes a procedimientos sancionadores con imposición de multas por sanciones económicas de cualquier Administración para notificación a los interesados de las denuncias y resoluciones sancionadoras, cuestión que como hemos anticipado coincide con el ámbito de los anuncios que motivan la liquidación impugnada en el presente recurso.

Decía el art. 16 de la Ordenanza, que resultó declarado nulo por la sentencia confirmada por el Tribunal Supremo, que: "no obstante la exención general establecida en el art. 13 de esta Ordenanza a favor de los anuncios oficiales cuya inserción está prevista en disposición legal o reglamentario, de conformidad con lo establecido en el art. 11.3 de la L. 5/02, están exceptuadas de exención, y por consiguiente son de pago obligatorio los anuncios oficiales de inserción obligatoria siguientes: ...C) anuncios que puedan reportar, directa o indirectamente un beneficio económico al remitente o solicitante o tuviere contenido económico ( art. 11.3.f )

L. 5/02 ) con carácter enunciativo se incluyen los siguientes: ...D) anuncios y edictos correspondientes a procedimientos sancionadores con imposición de multas o sanciones económicas de cualquier Administración, para notificación a los interesados de las denuncias y de las resoluciones, sancionadores".

Pues bien, planteado recurso de casación por la Diputación Provincial de Valencia, el Tribunal Supremo lo desestimó razonando como sigue:

1890) -art. 60 -, después de constatar que "cuando la inserción del anuncio haya de practicarse a petición del interesado, solo este será el sujeto pasivo y a él únicamente corresponderá... satisfacer la tasa", se añade (F.J. 3º) que "distinto es el caso en que la inserción del anuncio sea legalmente preceptiva - art. 47.2 antes citado de la Ley Jurisdiccional hoy vigente- o haya sido acordada por el Juzgado o Sala por estimarlo conveniente, esto es, por ser necesaria para los intereses de la justicia", porque, "en este supuesto, la condición de sujeto pasivo en concepto de contribuyente o de sustituto del contribuyente, o incluso la de responsable tributario, tiene que estar expresamente determinada por la Ley y, además, en las tasas, supeditada a que el servicio público o actividad administrativa en régimen de Derecho público "se refiera, afecte o beneficie de modo particular" a quienes la Ley considere tales sujetos pasivos", condición que no podía tener (F.J. 4º ) "ni la Administración General del Estado ni la de Justicia", que no "solicitaron inserción de anuncio alguno en los aludidos periódicos -se refería la sentencia al oficial de la Comunidad Autónoma- que se refiriera, afectara o beneficiara a ellas "de modo particular", ya que "la inserción se debió, exclusivamente, al cumplimiento de un mandato legal o a los intereses generales de la justicia" y, entonces, "mal pudieron ser consideradas... sujetos pasivos o responsables de una tasa que, por ministerio de la Ley, exigía, exige y exigirá, mientras no se definan de otra forma su hecho impositivo y demás elementos esenciales, no solamente la petición de inserción o publicación de anuncios, sino la referencia, afección o beneficio particulares que esas mismas inserciones o publicaciones pudiera reportarles".

En la Sentencia de 14 de septiembre de 2000 ( RJ 2000, 9488) (recurso de casación en interés de Ley 7021/1999 ), a propósito, precisamente, de las publicaciones de anuncios cuando los interesados en un procedimiento administrativo sean desconocidos o estén incursos en alguno...

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