STSJ Comunidad de Madrid 31/2015, 14 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha14 Abril 2015
Número de resolución31/2015

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2014/0086395

REF: PROCEDIMIENTO ANULACION DE LAUDO ARBITRAL nº59/2014

DEMANDANTE: VINART HOTELS, S.L.

PROCURADOR: Dn. Argimiro Vázquez Guillén

DEMANDADA: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

PROCURADORA: Dña. Ana Llorens Pardo

SENTENCIA nº 31/2015

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

Dn. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 14 de abril del dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de julio 2014 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dn. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de VINART HOTELS, S.L., contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 6 de mayo de 2014, por la Corte de Arbitraje de Madrid, en el Procedimiento Arbitral nº 2491.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 17 de julio de 2014, se acordó el registro de la demanda, y la subsanación de defectos formales, así como por Decreto de 20 de octubre se admitió a trámite la misma, y una vez que se pudo realizar el emplazamiento de las demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 3 de diciembre de 2014.

TERCERO

Dado traslado, por Diligencia de Ordenación de 5 de diciembre de 2014, de la contestación a la demanda a la parte demandante, para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, ésta el día 29 de diciembre presentó escrito reiterando la solicitada en la demanda; por Diligencia de Ordenación de 23 de enero de 2015, se acordó dar traslado a la ponente para que se pronunciara sobre las pruebas propuestas, y el día 2 de febrero de 2015 se dictó Auto por esta Sala recibiendo el pleito a prueba, señalándose como día de deliberación el día 3 de marzo de 2015.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Causas de nulidad . 1ª.- Con invocación del apartado a), del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje , se alega la invalidez del convenio arbitral con base al cual se fundamenta la jurisdicción de la Corte de Arbitraje de Madrid; 2ª.- Infracción del apartado f), del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje , en relación con el art. 37.4, al ser el Laudo contrario al orden público por su total falta de motivación.

En concreto se alega por la demandante la invalidez del convenio arbitral, con base al cual se fundamenta la jurisdicción de la Corte de Arbitraje de Madrid, alegando que VINART suscribe el Contrato Marco de Operaciones Financiera sin que nadie de la entidad demandada se lo haya explicado, la primera vez que puede leer el contrato que contiene la cláusula de sumisión a arbitraje lo hace solo, y quince días después de la firma de la operación financiera en la notaría, sin que la entidad financiera analizara el perfil bancario de VINART, haciendo mención, a que fue la bajada de los tipos de interés, lo que mostró a la misma la verdadera naturaleza y funcionamiento del producto, y el alto riesgo inherente al mismo, de lo que ya tenía conocimiento previo el Banco -según noticia publicada por el Mundo en fecha 18 de octubre de 2007-, habiendo sido la demandante informada, en todo momento, que el SWAP era un seguro que le protegería frente a la subida de los tipos de interés y que se trataba de un producto óptimo que debería suscribir junto con el Contrato de Arrendamiento Financiero.

En consecuencia, entiende la demandante que no tenía capacidad suficiente para entender el producto y suscribir el contrato, mediando una actuación engañosa por parte de la entidad financiera, sobre un producto que desconocía VINART, ocultándole el Banco, tanto la naturaleza, como las consecuencias de la suscripción del mismo, debiendo haber informado el Banco al cliente, conforme a la legislación vigente aplicable en octubre de 2007, y haber analizado su perfil como cliente, cosa que no llevó a cabo, por lo que no puede haber consentimiento válido, si el que lo emite sufre error o engaño. Concluyendo que, en este caso, BBVA engañó deliberadamente o le indujo a error a la demandante, ofreciéndole a un cliente minorista y conservador, con total falta de transparencia, una Permuta Financiera de Intereses como si se tratase de un producto financiero seguro, cuando en realidad se trata de un producto de alto riesgo.

Lo anterior, la demandante lo enlaza directamente con la ausencia o inexistencia de convenio arbitral, que se recoge en el Contrato Marco de Operaciones Financieras (CMOF) de fecha 31 de octubre de 2007 suscrito entre Vinart Hotels, S.L. y BBVA, S.A. (Cláusula vigesimotercera, que se remite al Anexo I, y se complementa en la Estipulación 15), ya que dicha cláusula se encuentra inserta en un contrato de adhesión, redactado en su integridad por una de las partes, y sin que su contenido haya sido negociado, siendo la misma una condición general de contratación a la que serían de aplicación las disposiciones de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, por lo que, en base a los artículos 5 , y 8 de la misma , y 54.2 de la LEC , que son de aplicación a este caso, ello lleva a inferir la invalidez del convenio arbitral, pues la entidad bancaria no informó de los inconvenientes de la citada sumisión (renuncia a la jurisdicción ordinaria, elevados honorarios...) imponiendo un domicilio que le favorece -Madrid-. Afirmando que concurren los tres supuestos de los dos últimos artículos citados, que declaran la invalidez de la sumisión expresa contenida en los contratos de adhesión, defendiendo la condición de consumidor de la aquí demandante, por lo que debe gozar de su protección legal, pues no debe descartarse tal condición por ser una persona jurídica, siendo lo determinante el actuar en un ámbito profesional que le sea ajeno, por lo que siendo el objeto social de VINART la gestión, administración, compraventa...hoteles, aparta-hoteles, hostales..., por lo que no guarda relación alguna con el sector financiero, y le es de aplicación la LGCU 1/2007 de 16 de noviembre, también la normativa internacional (Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, Sentencia Mohamed Aziz).

Concluye el motivo, afirmando que la cláusula de sumisión es abusiva y por tanto nula, porque se encuentra incorporada a un contrato de adhesión, celebrado en contra de las exigencias de la buena fe, y que deja al consumidor en situación jurídica menos favorable, así como que el Laudo se encuentra inmotivado, vulnerando el orden público, por lo que concurren la causa de nulidad del Laudo Arbitral invocada.

Por la parte demandada se alega que el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona y la Audiencia Provincial han resuelto que la cláusula del arbitraje es válida, lo que constituye cosa juzgada y no se puede volver a plantear, que fue la propia demandante quien consideró que la cláusula era válida al acudir al arbitraje, que la demandante no es consumidora, y que la cláusula arbitral no es abusiva ni introduce desequilibrio alguno en el contrato; así como, que el Laudo no es contrario al orden público, ya que los errores o la valoración de la prueba no entran dentro del concepto de orden público, además el mismo se encuentra correctamente motivado.

SEGUNDO

Para el análisis de la cuestión planteada, hay que distinguir dos aspectos, en primer lugar, la alegación relativa a que estamos ante un contrato de adhesión, que no ha sido negociado individualmente. Al respecto, hay que decir que aun partiendo de que pueden concurrir en el mismo los requisitos del contrato de adhesión, en este caso el contrato es válido, pues consta la voluntad inequívoca y libre de las partes de someter las posibles controversias a arbitraje, sin que sea óbice para ello el que la cláusula compromisoria esté inserta en un contrato de adhesión. Según el art. 9.2 Ley de Arbitraje los convenios arbitrales contenidos en estos contratos se regirán por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en cuyos arts. 7 y 8 se enumeran las causas de nulidad o ineficacia de las condiciones generales, no aplicables al presente supuesto.

El apartado segundo del último artículo citado, establece la nulidad de las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, en nuestro ordenamiento jurídico se consiente la figura del consumidor- persona jurídica-, como muestra el art. 3 LGDCU , -que sigue en ese apartado lo que ya estableciera el artículo 1.2 de la primitiva LGDCU aprobada por la Ley 26/1984-, debiendo considerarse consumidores o usuarios "las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional", en este caso la demandante en el concreto contrato, sí está actuando en el ámbito de su actividad empresarial, -aunque afirme lo contrario-, la obtención de financiación para la actividad que ejerce, en concreto BBVA adquirió el 31 de octubre de 2007 a un tercero por mandato de VINART HOTELS, una finca en Palma de Mallorca para llevar a cabo la explotación de un hotel, actividad a la que se dedica la demandante, suscribiendo a la vez entre las partes un contrato de arrendamiento financiero por el que el BBVA cedía en leasing la finca referida con vencimiento al 31 de octubre de 2024, fecha en que se podía ejercer la opción de compra, y un contrato de permuta financiera para cubrir las fluctuaciones del tipo de interés variable del arrendamiento. Por tanto, ello no es extraño al desenvolvimiento de una empresa en el mercado, operando la financiación como elemento esencial de la actividad empresarial, (en...

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