STSJ Navarra 597/2011, 7 de Diciembre de 2011

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2011:1089
Número de Recurso231/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución597/2011
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 597/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. IGNACIO MERINO ZALBA

    MAGISTRADOS,

  2. ANTONIO RUBIO PEREZ

  3. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA.

    En Pamplona/Iruña, a siete de diciembre de dos mil once.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 231/2009 promovido contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de febrero de 2009 por el que se aprueba el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para el desarrollo de un Área Residencial de vivienda protegida en términos de Cordovilla (Galar) y Pamplona. Siendo en ello partes: como recurre nte, el AYUNTAMIENTO DE LA CENDEA DE GALAR, representado por el procurador D. RAFAEL ORTEGA YAGÜE y dirigido por el letrado

  4. RODOLFO JAREÑO ZUAZU; como demandado, el DEPARTAMENTO DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO representado y defendido por el ASESOR JURIDICO ; y como codemandados el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y defendido por la letrada Dña. MARIA PILAR GAY-POBES VITORIA; Dña. Gracia, Dña. Marta y Dña. Rosalia representadas por el procurador D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA y defendidas por el letrado D. CARLOS TAMBURRI; LA JUNTA DE COMPENSACION DEL AREA AR-01 representada por el procurador D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA y defendida por el letrado D. JOSE IRURETAGOYENA ALDAZ; CONSTRUCCIONES SANZOL S.A.U.; PROMOCIONES INMOBILIARIAS PROVIGOSA S.L. representadas por la procuradora Dña. ANA GURBINDO GORTARI y defendidas por el letrado D. HECTOR MIGUEL NAGORE SORABILLA; y ABAIGAR PROMOCIONES S.L.y defendida por el letrado D. JULIAN IGNACIO CAÑAS LABAIRU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2010 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, para que " tenga por formalizado escrito de demanda en el recurso contencioso administrativo referenciado en el encabezamiento y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia en la que, estimándolo, declare la nulidad del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de febrero de 2009 por el que se aprobó definitivamente el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para el desarrollo de un Area Residencial de vivienda protegida en términos de Cordovilla (Galar) y Pamplona, promovido por la "Agrupación de propietarios de Cordovilla, así como, en consecuencia, la de éste y su total ineficacia y virtualidad jurídica, con base y en los términos propugnados en los anteriores fundamentos de Derecho." .

SEGUNDO

Por escritos presentados en tiempo y forma, se opusieron a la demanda el Gobierno de Navarra, el Ayuntamiento de Pamplona, Dña. Gracia, Dña. Marta y Dña. Rosalia ; la Junta de Compensación del Área AR-01 del Plan impugnado, Construcciones Sanzol S.A.U., Promociones Inmobiliarias Provigosa, S.L. y Abaigar Promociones, S.L..

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 30 de noviembre; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Siguiendo el mandato legal, se estructura la demanda rectora de este recurso en dos apartados (además del transcrito suplico) correspondientes a los hechos y a los fundamentos de derecho. El primero contiene un detallado relato de los antecedentes históricos y procedimentales del acuerdo impugnado. El segundo, cinco fundamentos de los que el primero y el inicio del segundo expresan algunas consideraciones, diríamos, de carácter general sobre el propósito de la Administración y la forma (acelerada) en la que ha llevado a cabo la aprobación del PSIS a las que no se anexa consecuencia jurídica alguna. Es en el resto del fundamento segundo y en los tres siguientes donde se expresan los motivos ya concretos en que se pretende sustentar la nulidad del acuerdo impugnado.

Dada la abundancia de éstos, de las consideraciones con que se defienden y de las que se oponen en los múltiples escritos de los codemandados, es forzoso ser sintéticos en su análisis, que haremos, lógicamente, según el orden seguido en la demanda.

SEGUNDO

Sobre las infracciones de procedimiento en que se incurrió en la tramitación del PSIS.

Siente motivos de este orden, que reseña con las letras a) a g) (ambas inclusives), se exponen en la demanda.

Infracción del art. 43.3 L.F. 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Establece este precepto: " Los Planes Sectoriales de iniciativa particular deberán además contener:

Estudio de la viabilidad económica de la actuación y duración temporal estimada para su ejecución.

Los compromisos del promotor para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la misma, que será obligatorio garantizar.

Las garantías que deban prestarse para el cumplimiento de las obligaciones de la letra anterior que, no podrán ser inferiores a un importe del 6 % del coste que resulte para la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización, según la evaluación económica del propio Plan Sectorial".

En su interpretación sostiene la demanda que el requisito es de procedibilidad de tal forma que debe cumplirse ab initio, al tiempo de presentación de la solicitud, que en otro caso no pueda tramitarse. No habiéndose hecho así, se incurrió en la causa de nulidad radical del art. 62 e ) y f) de la Ley 30/1992 .

En nuestra opinión no es eso lo que se desprende de la norma transcrita que dice que los Planes Sectoriales de iniciativa particular "deberán (además) contener", expresión de la que no resulta, o no necesariamente, que tal contenido haya de preceder a la tramitación del plan bastando con que exista al momento de la aprobación; lo cual es, además, más conforme con la propia exigencia que será más cabalmente satisfecha cuando se conozca el importe de aquello que se ha de garantizar, que según el ap.

  1. es la implantación de los servicios y la ejecución de las obras de urbanización, por lo que parece acertado el criterio seguido de posponer a ese el momento de hacer efectiva la garantía que, desde luego, ya había sido ofrecida por los promotores.

En todo caso -y aunque hayamos de volver sobre ello- ha de significarse desde ahora que es pacífica la jurisprudencia que restringe, como equivalentes o equiparables a la falta total de procedimiento que sanciona el art. 62.e) LRJPAC, a los defectos de procedimiento que puedan considerarse sustanciales o indispensables (como dice el 63.2), condición que no puede predicarse del aquí denunciado.

En cuanto a la supuesta infracción, en razón al mismo hecho, del ap. f) del art. 62 citado, señalar que el hecho de que no obstante la irregularidad supuesta se siguiese adelante con el procedimiento no implica el reconocimiento a la Agrupación promotora de ningún derecho distinto al que le reconoce -si es que se lo reconoce (sobre esto el fundamento 5º)- la ley.

Infracción del art. 15.6 del R.D.Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo . Dispone este artículo: " 6. La legislación sobre ordenación territorial y urbanística establecerá en qué casos el impacto de una actuación de urbanización obliga a ejercer de forma plena la potestad de ordenación del municipio o del ámbito territorial superior en que se integre, por trascender del concreto ámbito de la actuación los efectos significativos que genera la misma en el medio ambiente."

Estableciendo la propia Ley (D.Tª 4ª), en defecto de norma específica, que el 20% de incremento de la población es el parámetro determinante de la necesidad de nueva ordenación, y resultando que tal incremento, según el detalle que se expone, se da como consecuencia de la actuación impugnada, concluye la demanda que tal actuación debió llevarse a cabo mediante la formación o revisión del Plan Municipal y no a través del PSIS que "no constituye ejercicio de forma plena de la potestad de ordenación". Con ello se incurre en el motivo de la nulidad radical del art. 62.1.b) e) y f).

Como en su propia literalidad resulta, la norma reproducida obliga, en los supuestos a los que remite, a ejercer de forma plena la potestad de ordenación, bien del municipio o bien del ámbito territorial en que se integre. A este ámbito superior corresponde la actuación impugnada en cuanto afecta a los términos municipales de la Cendea de Galar y de Pamplona que, por lo tanto, no podría llevarse a efecto con la sola modificación del Plan Municipal de la primera.

Esta actuación podría haberse ejecutado, ciertamente, mediante la acción coordinada de los municipios nombrados, pero, frustrada esta posibilidad, no cabe duda de que puede ser asumida por el Gobierno de Navarra que tiene competencias plenas en materia de vivienda y de ordenación del territorio (art.

44.1 LORAFUN) para cuyo ejercicio resultan instrumento idóneos los Planos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal que "tienen por objeto la ordenación de actuaciones residenciales, de actividad económica o dotacionales cuya incidencia transcienda, por la magnitud, importancia o las especiales características que presenten, el municipio o municipios sobre los que se asienten (art. 42.1 LF 35/2002).

Por lo demás, si como decimos, el gobierno autonómico es competente para la actuación de que se trata y el Plan Sectorial instrumento idóneo, resulta que el ámbito al que tal actuación afecta no es el de la Cendea de Galar sino éste y el término municipal de Pamplona, y así entendido el incremento poblacional resultante no constituye el supuesto de la D.Tª 4ª por lo que no resultaría...

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