STSJ Murcia 292/2015, 6 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha06 Abril 2015

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00292/2015

ROLLO DE APELACIÓN nº 36/15

SENTENCIA nº 292/15

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Julián Pérez Templado Jordán

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 292/15

En Murcia, a seis de abril de dos mil quince.

En el rollo de apelación nº 36/15 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 17/14 de 19 febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 42/13, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 113.783,46 euros, en el que figuran como parte apelante el AYUNTAMIENTO DE LAS TORRES DE COTILLAS, representado por la Procuradora D.ª Natalia Oliva Sánchez y defendido por el Letrado del mencionado Ayuntamiento, y como parte apelada PREFABRICADOS DEHORMIGÓN MONTALBAN Y RODRÍGUEZ SA, representado por la Procuradora Dña. Juana María Lozano García y dirigida por la Letrada

D.ª Isabel Sánchez Cano, sobre infracción urbanística, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Mariano

Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 27 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo n1 42/13 se interpuso contra la resolución nº 1584

de 7 diciembre 2012 del Ayuntamiento de las Torres de Cotillas desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra resolución que impuso al allí recurrente una sanción urbanística recaída en el expediente nº 55/2011, ordenando además el restablecimiento de la legalidad urbanística. Contra estas resoluciones se interpuso el mencionado recurso contencioso administrativo, dictándose sentencia estimatoria del recurso. Este Sentencia rechazaba la caducidad pero no así la prescripción, pues a la fecha de incoación del procedimiento reiniciado, de 28 de octubre de 2011, la infracción había prescrito. Además se consideraba que los actos tácitos de tolerancia municipal en la construcción de la nave industrial no incluía la anti juridicidad, pero si la culpabilidad, ya que la construcción de la nave in licencia fue tolerada, si no inducida por el propio Ayuntamiento. Conducta que fue utilizada por el Ayuntamiento en otros procedimientos.

SEGUNDO

El apelante alega en esta instancia los siguientes motivos del recurso:

1) Las obras estaban en curso de ejecución en el 28 mayo 2010 y el 31 mayo 2010

2) El primer expediente se inicia el 2 junio 2010 (nº 34/10) y el 3 octubre 2011 se declara la caducidad, incoándose el segundo y definitivo expediente sancionador (nº 55/11 28 octubre)

3) La caducidad (en la Ley 30/92), se produce de forma automática, ope legis, sin necesidad de que sea solicitada por los particulares, con archivo del expediente, pero sin producir por sí sola la prescripción.

4) La construcción de la nueva nave no se inició en el año 2006, sino mucho después, detectándose en fase de ejecución el 28 mayo 2010. En definitiva la construcción de la nave de 356 m2, sin licencia, se inició en el año 2010.

5) No se ha tenido en cuenta que todos los hechos que se dicen en la sentencia, en el sentido de que en 2006 se publicó la solicitud de autorización de uso excepcional y que el 5 enero 2007 se redacta escrito para presentarlo en Iberdrola, se refiere a otras naves anteriormente ejecutadas.

6) Hubo otros expedientes sancionadores (89/07, 1/09 y 47/10) pero sobre la construcción de otras naves que no son objeto del procedimiento.

7) El juzgador ha incurrido en evidente error en la valoración de la prueba porque todos los hechos en que se basa se refieren a las otras naves anteriormente ejecutadas, y que han sido reseñadas pero que no son objeto de este procedimiento. Los otros expedientes son el nº 89/07, el nº 1/09 y el nº 4 7/10, en los que se sancionó por infracción urbanística. Se trata de la construcción de nave de fabricación de piezas de superficie construida 2.400 m2, con tres silos de cemento, depósitos para colorantes y tolvas de áridos, y de fábrica de producción de piezas especiales compuesta de nave de 1.000 m2 con puente grúa y de nave abierta de 900 m2, con dos silos de cemento y tolvas para áridos. Son naves diferentes a la nave de almacenamiento de 356 m2, objeto del presente procedimiento que se detecta en ejecución en el año 2010, sin que la documental aportada con la demanda a la que se hace referencia en la sentencia que ahora se apela, tenga nada que ver con la nave aquí cuestionada, que es objeto del expediente sancionador nº 55/11 . El expediente nº 47/10 fue recurrido y se dictó sentencia estimatoria que está actualmente recurrida y no es firme, y en ella constan todos estos datos.

8) Tampoco es cierto que se enviara al Inspector urbanístico para que levantara acta cuando se entendió que estaba a punto de prescribir la supuesta infracción, pues la infracción grave de construcción sin licencia fue detectada en fase de ejecución en mayo de 2010.

9) Se vuelve a incurrir en error en la valoración de la prueba, en cuanto al cómputo prescriptivo, que en la sentencia se fija el día 5 de enero 2007, por no remontarse al día 28 de febrero de 2006 (fecha de la Orden de publicación de la autorización excepcional de actividades industriales fuera del área urbana consolidada). Los documentos se refieren a naves ejecutadas en fechas muy anteriores, objeto de los otros expedientes sancionadores. Y la Orden de publicación mencionada no puede acreditar que una obra esté lista para su destino, ya que simplemente se publica una solicitud de autorización de uso excepcional, que además fue denegada por la CCAA, al no poderse acreditar que se tratara de actividades ligadas al aprovechamiento de recursos primarios, agrícolas, extractivos o que exijan una localización aislada, y al no justificarse que se tomaban medidas para evitar el deterioro del medio etc.

10) Se incurre nuevamente en error en la valoración de la prueba, en cuanto que se consideran probados contactos y conversaciones entre la actora y el Ayuntamiento, por la aprobación del Plan Parcial Industrial de la zona, pues ninguna prueba se ha practicado en este sentido, y el PPI ni siquiera aún se ha aprobado. Es el 29 diciembre 2011 cuando se presenta en el Ayuntamiento un incompleto proyecto de avance del PP. Y las conversaciones y contactos solo acreditan actuaciones tendentes a solucionar la problemática de la obra ilegal, pero no indican tolerancia en la construcción de las diferentes naves.

11) En resumen la construcción de la nave de 356 m2 sin licencia es detectada en fase de ejecución el 28 de mayo de 2010.

12) Cuando se comunica la caducidad se declaró la eficacia de las actuaciones previas e informes técnicos incluidos en el anterior expediente sancionador. Ni el parte de inspección ni los informes iniciales pueden variar.

13) Se alega la prevalencia del interés público, como es la protección de la legalidad urbanística, sin que haya dañado ningún interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica. Ni se han sobrepasado los límites normales del ejercicio de un derecho, pues la Administración los ha respetado. Tampoco hay daño individualizado para tercero. Ni hay fraude de ley ni abuso de derecho, sino solo un reinicio -dentro del plazo de prescripción- de un único expediente caducado.

14) Las obras no son legalizables, ya que no se ha adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico del sector, al estar el suelo pendiente de gestión urbanística.

15) La valoración y la sanción propuesta está ajustada a derecho.

La parte apelada se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, si bien puede resumirse su oposición en que el Ayuntamiento indicó a la recurrente (aquí apelada) sobre la necesidad del traslado de su actividad y la construcción de nuevas instalaciones (la cuestionada es ampliación de las otras naves), firmando un Convenio Urbanístico, aceptando cesiones de terrenos y pagos en metálico derivado de dicho Convenio, autorizando la contratación de suministro eléctrico, iniciando procedimientos de infracción urbanística que caducaban, no siendo creíble que en el pueblo no se conociera la construcción de las tres naves antes reseñadas, que también fueron sancionadas, si bien fueron anuladas las sanciones por el Juzgado y confirmado por la Sala, naves de enormes dimensiones, y en las que se realiza la actividad de fabricación de prefabricados de hormigón, siendo relevante destacar que para contratar el suministro eléctrico -pues venía siendo de obra-

TERCERO

Antes de seguir en la exposición de algunas particularidades que son propias del recurso de apelación, conviene recordar la doctrina establecida en la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998, donde se dispone lo siguiente:

  1. La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la...

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