STSJ Comunidad de Madrid 260/2015, 20 de Marzo de 2015

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2015:3443
Número de Recurso682/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución260/2015
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2013/0057145

Procedimiento Recurso de Suplicación 682/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 1323/2013

Materia : Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:682/14

Sentencia número:260/15

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación número 682/14 formalizados por el Sr. Letrado D. IGNACIO DEL FRAILE LÓPEZ en nombre y representación de CAPGEMINI ESPAÑA S.L. y por el letrado D. JUAN LUIS BALLESTEROS CASTILLO, en nombre y representación de D. Bernardino contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID, en sus autos número 1323/13, seguidos a instancia de D. Bernardino frente a CAPGEMINI ESPAÑA S.A., en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Bernardino viene prestando servicios para la empresa Capgemini España, S.L desde el 26 de noviembre de 2007 con categoría de Consultant 1, como Analista-Programador, en virtud de un contrato por tiempo indefinido.

SEGUNDO

Don Bernardino accedió a la categoría de Consultant 2 en septiembre de 2011, comunicándole la empresa que su retribución bruta anual pasaría a ser de 24.100 euros.

TERCERO

Don Bernardino devengó un trienio en enero de 2010.

CUARTO

Don Bernardino ha percibido de la empresa la siguiente retribución, siendo los meses incompletos a consecuencia de bajas médicas de la trabajadora:

Salario base Plus Convenio Antigüedad Mejora

voluntaria

2011

Mayo 1.103,04 77,80 55,15 335,44

Junio 1.103,04 77,80 55,15 335,44 55,15

Extra 1.103,04 77,80 55,15 335,44 55,15

Julio 1.103,04 77,80 55,15 335,44 55,15

Agosto 1.103,04 77,80 55,15 335,44 55,15

Septiembre 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

Octubre 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

Noviembre 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

Diciembre 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

Extra 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

2012

Enero 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

Febrero 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

Marzo 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

Abril 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

Mayo 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

Junio 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

Extra 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

Julio 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

Agosto 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

Septiembre 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15 Octubre 1.539,69 102,72 76,98 57,19

Noviembre 1.539,69 102,72 76,98 57,19

Diciembre 1.539,69 102,72 76,98 57,19

Extra 1.539,69 102,72 76,98 57,19

2013

Enero 1.539,69 102,72 153,97 57,18

Febrero 1.539,69 102,72 153,97 57,18

Marzo 1.539,69 102,72 153,97 57,18

Abril 1.539,69 102,72 153,97 57,18

Mayo (28 días) 1.467,84 97,93 146,78 54,51

Junio 1.539,69 102,72 153,97 57,18

Extra 1.527,71 101,92 152,77 56,74

Julio 1.539,69 102,72 153,97 57,18

Agosto 1.539,69 102,72 153,97 57,18

Septiembre 1.539,69 102,72 153,97 57,18

Octubre 1.539,69 102,72 153,97 57,18

Noviembre 1.539,69 102,72 153,97 57,18

Diciembre 1.539,69 102,72 153,97 57,18

Extra 1.539,69 102,72 153,97 57,18

2014

Enero 1.539,69 102,72 153,97 57,18

Febrero 1.539,69 102,72 153,97 57,18

QUINTO

El 27 de septiembre de 2013 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto previo sin efecto el 16 de octubre de 2013.

SEXTO

La empresa rige sus relaciones laborales por el XVI Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 82, de 4 de abril de 2009).

SÉPTIMO

El día 23 de noviembre de 2010 los Comités de Empresa de los centros de trabajo de la empresa CAPGEMINI España SLU en Valencia y Barcelona presentaron demanda de conflicto colectivo impugnando la práctica empresarial de absorber y compensar el incremento del salario por aumento del complemento de antigüedad, y solicitando el derecho de los trabajadores afectados a percibir las diferencias salariales desde que se implantó dicha práctica en 2010.

OCTAVO

La Audiencia Nacional dictó sentencia el 1 de febrero de 2011 declarando contraria a derecho la práctica empresarial de absorber y compensar el incremento del salario por aumento del complemento de antigüedad, y asimismo declaramos el derecho de los trabajadores afectados a percibir las diferencias salariales desde que se implantó dicha práctica en 2010, pero absolviendo a la empresa de la pretensión de que la práctica de absorción y compensación sobre el incremento del salario por aumento de la categoría profesional es contraria a derecho.

NOVENO

El Tribunal Supremo dictó sentencia el 20 de julio de 2012 revocando en parte la anterior sentencia y declarando que no procede la compensación y absorción del salario base superior por ascenso de categoría. Esta sentencia se notificó a las partes el 26 de septiembre de 2012 . La empresa presentó incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia, dictándose Auto el 4 de julio de 2013 desestimando la pretensión

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Bernardino contra la empresa Capgemini España, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación recíproca.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de octubre de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de marzo de 2015 señalándose el día 18 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen recurso de suplicación tanto la empresa como el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, sobre reclamación de cantidad por importe de 9.985,31 euros por los conceptos de antigüedad y mejora voluntaria, más las cantidades adeudadas por tales conceptos a la fecha de celebración del juicio.

SEGUNDO

El recurso de la empresa se estructura en un exclusivo motivo en el que, con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción del art. 59 ET, 160.6 LRJS y 9.3 de la CE, haciendo valer la presentación de la demanda de conflicto colectivo únicamente puede interrumpir el plazo de prescripción respecto de aquellos trabajadores que estaban representados en dicho procedimiento, y dado que el procedimiento de conflicto colectivo únicamente fue instado por los Comités de Empresa de Valencia y Barcelona, la presentación de dicha demanda de conflicto únicamente interrumpió el plazo de prescripción para los empleados de los centros de Valencia y Barcelona, pero no para el actor que presta sus servicios en el centro de Madrid.

La sentencia de instancia en este punto no ha estimado la excepción de prescripción, argumentando para ello que la sentencia de la Audiencia Nacional de 1-2-2011, que resolvió la demanda de conflicto colectivo, se refiere a la impugnación de una práctica de empresa que no ha quedado delimitada con suficiente claridad en cuanto a su ámbito territorial, pero que por la forma que se propone y manifiesta era de ámbito común y general, con independencia de que los impugnantes fuesen los legitimados procesalmente para un ámbito parcial del territorio nacional, por lo que el plazo para el ejercicio de la acción por el demandante quedó interrumpido con el conflicto colectivo. Sin embargo, la sentencia de instancia termina por apreciar la excepción de prescripción, aun cuando entre luego en el fondo del asunto para desestimar la pretensión rectora, tal como se evidencia con la lectura de su fundamento de derecho tercero,...

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