STSJ Galicia 218/2015, 22 de Abril de 2015

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2015:3068
Número de Recurso15375/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución218/2015
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00218/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0000959

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015375 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. PROMOCIONES EIDO VELLO,S.L.

LETRADO CARLOS MANUEL TERCEIRO LOMBA

PROCURADOR D./Dª. ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintidós de abril de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15375/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por PROMOCIONES EIDO VELLO, S.L., representada por la procuradora D.ª ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, dirigida por el letrado D. CARLOS MANUEL TERCEIRO LOMBA, contra ACUERDO TEAR DE 24/02/2014 SOBRE IMPUESSTO SOCIEDADES, AÑOS 2005-2007. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 147.657,36 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Promociones Eido Vello, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal económico-administrativo de Galicia de 24 de febrero de 2014 que desestima las reclamaciones económico- administrativas acumuladas números 54/01275/2011, 54/00145/2012 y 54/00169/2012, promovidas contra los siguientes actos: acuerdos de liquidación de fecha 4 de agosto de 2011 dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia por el Impuesto sobre Sociedades, respectivamente, de los ejercicios 2005 y 2007, por cuantías de 34.539,00 #, y 113.118,36 #, y contra los acuerdos de imposición de sanción de fechas 15 de septiembre de 2011 y 19 de septiembre de 2011, dictados con causa en las liquidaciones anteriores, por cuantías de 33.502,71 # y 127.766,59 #.

Descartada la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo invocada por la Abogacía del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional, puesto en relación con el artículo 45.2 d) de la misma Ley, en cuanto que la actora sí ha aportado el acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria constituida por los socios de la sociedad recurrente, acreditativo de la voluntad impugnatoria de los actos administrativos objeto del presente recurso, procede entrar a conocer de la cuestión de fondo que enfrenta a las partes en este procedimiento y que giran en torno a la conformidad a derecho de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2007.

La primera cuestión que debe ser objeto de análisis en esta sentencia es la que afecta a la duración del procedimiento inspector, alegando al respecto la parte actora que si la duración total del procedimiento inspector fue de 399 días, y descontamos las dilaciones que la Administración pretende imputar a la obligada tributaria (45 días) resulta que el procedimiento habría durado 354 días, inferior a 12 meses.

Pero discrepa la actora con que se le puedan atribuir esos 45 días como retraso a ella imputable, por las siguientes razones:

- Del periodo comprendido entre el 4 de agosto al 10 de agosto de 2010 (6 días) porque dice haber aportado la documentación requerida los días 4 y 10 de agosto.

- Del periodo comprendido entre el 5 de noviembre al 14 de diciembre de 2010 (39 días) y porque de este periodo podría imputársele como retraso únicamente el comprendido entre el 5 de noviembre y el 19 de noviembre, pero nunca el comprendido entre el 19 de noviembre y el 14 de diciembre (25 días), pues el día 19 entregó los extractos de todas las cuentas de cuya existencia tenía conocimiento, las incluidas en su plan contable.

Los periodos temporales que la Inspección tributaria computó como dilaciones atribuibles al obligado tributario, son los siguientes:

Un periodo de 6 días, que fue el que transcurrió desde que el día 4 de agosto de 2010 al 10 de agosto de 2010, por retraso en aportación de los libros del año 2005; y un periodo de 39 días comprendido entre el 5 de noviembre de 2010 al 14 de diciembre de 2010, por retraso en aportación de cuentas bancarias.

SEGUNDO

El artículo 150 de la Ley 58/2003, que regula el plazo de las actuaciones inspectoras, establece lo siguiente:

" 1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en elapartado 2 del artículo 104 de esta ley ".

Añade en su apartado segundo que

"2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

  1. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse (...)".

Por su parte los artículos 31 y 31 bis del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, (derogado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos) establecían lo siguiente:

" Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este Reglamento.

A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el artículo 31 bis de este Reglamento.

Y que:

" 1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses; Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria; Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa.

  1. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información,...

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