STSJ Comunidad Valenciana 179/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2015:732
Número de Recurso87/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución179/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso número 87 /2012

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 179/2.015

Ilmos.Sres. Presidente Don Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as : Don Carlos Altarriba Cano Don Edilberto Narbón Lainez, Doña Desamparados Iruela Jiménez y Doña Estrella Blanes Rodríguez

En la Ciudad de Valencia, a 27 de febrero del 2015

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 87/2012 interpuesto por la procuradora Ana María Arias Nieto en representación de Flor, Adriano, Julián, Sixto, Adrian, Eduardo, José, Serafin, Custodia, Alberto, Otilia, Antonieta, Juliana, Eutimio, Mateo, Jose Ángel, María Purificación, Filomena, Belarmino, Fulgencio, Octavio, Teodora y Alfonso asistidos pore el letrado Isidro Hernández Lozano contra Acuerdo de fecha 14.4.2012 del Ayuntamiento de Orihuela desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 17.12.2010 sobre aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora canon Urbanización del P.R.I Montepinar habiendo sido parte, como demandada el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA representado por el procurador Jorge Ramón Castello Navarro asistido por el letrado Rafael Ballester Cecilia y como codemandada EHISA CONSTRUCIONES Y OBRAS SA representada por el procurador Sergio Ortiz Segarra y asistido por el letrado Matthew Puelles Harding.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y formalizado mediante demanda los recurrentes solicitaron la anulación por razón de su nulidad o anulabilidad del acuerdo impugnado y de la ordenanza reguladora del Canon de Urbanización.

SEGUNDO

La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 24 de febrero del 2015

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso la anulación por razón de su nulidad o anulabilidad del acuerdo impugnado y de la ordenanza reguladora del Canon de Urbanización.

En el escrito de demanda se exponen los hechos que se consideran relevantes y se formula la nulidad del artículo 62.1.e) de la ley 30/92 del Acuerdo de fecha 17.12.2010:

  1. - Por vulneración del artículo 28.3 y 166 de la LUV en relación con el art. 165, 169.3b ) y 127 de la misma ley de la LUV por no haber sido aprobada la Ordenanza junto con el Programa,.

  2. - Por generar indefensión y por vulnerar la jerarquía normativa del artículo 9.3 de la CE por ser el plazo de tres años de diferimiento de pago del artículo 243 y 240.4 del ROGTU, contrario a la LUV y no ser de aplicación al supuesto objeto de recurso, el aplazamiento y la financiación de las cuotas contenidas en la ordenanza que vulnera la LUV y el ROGTU

  3. - Naturaleza cuasi tributaria de la Ordenanza. Ausencia de formula polinómica y de hecho imponible error en la determinación del sujeto beneficiario y en el momento del devengo.

  4. .-Procede la exoneración por haber acreditado los propietarios la contribución previa a los gastos de primera implantación, siendo el fundamento para la exoneración la mera preexistencia efectiva de los servicios que se desprende del propio expediente, siendo injusto el traslado de la carga de la prueba.

  5. - Los servicios preexistentes debieron ser incluidos en la Ordenanza por ser servicios respecto de los que la Ordenanza propone obras de ampliación, reforma o refuerzo.

SEGUNDO

Resultan hechos relevantes aceptados por las partes:

  1. ) En fecha 24.5.2004 el Pleno Municipal aprobó el PRI de Montepinar, acordando que tras la aprobación del instrumento de planeamiento, de conformidad con lo establecido en la LRAU, se procederá a la elaboración de Programa y Proyecto de reparcelación cuyas cargas de urbanización se repercutirán en los propietarios afectados conforme el art.71de la LRAU.

  2. ) El 27.10.2009 el Pleno Municipal aprobó el PAI Montepinar y su adjudicación por gestión indirecta y como consecuencia de los recursos de reposición instados por los propietarios, fue dictada la resolución de fecha 18.1.2010, estimando en parte los recursos e instando al urbanizador, a presentar para su aprobación, previo sometimiento a información pública, con anterioridad a la aprobación de la reparcelación, una propuesta de ordenanza reguladora del canon de urbanización, prevista en el artículo 28 de la LUV y concordantes aplicable exclusivamente a los propietarios de las edificaciones consolidadas, conforme a la LUV y el ROGTU, comprensiva de aquellos servicios, que conforme a los citados textos legales e Informe municipales no se consideren primera implantación.

La finalidad de la aprobación del canon era regular y distinguir en la cuenta de liquidación de la reparcelación, los diferentes supuestos en que pudiera encontrarse cada propietario incluido en el ámbito que tuviera edificación consolidada o servicio preexistente, considerando que aun no habiendo incluido esta propuesta en el programa conforme el artículo 28.3 de la LUV y aprobado con el mismo, este defecto resulta subsanable por ser en la reparcelación donde se establece la cuenta de liquidación de costes de urbanización, por lo que no se ha generado indefensión, sin que ello suponga la necesidad de un nuevo concurso por haberse presentado un único aspirante a Agente Urbanizador con un único programa.

TERCERO

Vulneración del artículo 28.3 de la LUV por no haber sido aprobada la Ordenanza junto con el Programa, del artículo 166 de la LUV en relación con el art. 165, 169.3b ) y 127 de la misma ley

Los recurrentes solicitan la anulación del Acuerdo plenario de 18.1.2010 y la retroacción del procedimiento a fecha anterior a la aprobación del Programa de fecha 27.10.2009 por considerar que el artículo 28.3 de la LUV, es un mandato imperativo y que la propuesta de Ordenanza ha de contenerse en el Programa y que su aprobación posterior supone una vulneración del procedimiento legalmente establecido y del principio de legalidad y sometimiento de las administraciones públicas a la ley y el derecho y que lo que hubiera sido procedente era la anulación o suspensión del Acuerdo de 27.10.2009 aprobando el PAI y requerir al adjudicatario para que aportara propuesta de ordenanza, integrar esta en el programa y aprobar de modo conjunto el programa y la ordenanza y así mismo considera vulnerando los artículos 127 sobre el Contenido de la Proposición Jurídico-económica Y el articulo165 Deber de información a los propietarios afectados para posibilitar el ejercicio de sus derecho y articulo 169.3b sobre la reparcelación forzosa tiene por objeto: b) Materializar la distribución de beneficios y cargas derivadas de la ordenación urbanística y retribuir al Urbanizador por su labor, ya sea adjudicándole parcelas edificables, o bien, afectando las parcelas edificables resultantes a sufragar esa retribución, preceptos que exigen que la aprobación de la Ordenanza se comunique a los propietarios de las edificaciones consolidadas, al mismo tiempo que la aprobación del Programa, lo que ha impedido a los propietarios conocer las consecuencias económicas de la actuación.

Es evidente que la exigencia de aprobación del Programa y la Ordenanza al mismo tiempo, no es baladi, ya que en el Proyecto de Urbanización deberían constar los servicios preexistentes y la consideración de, si estos son validos para la urbanización o es necesaria su total sustitución como si se tratara de una primera instalación y en ese sentido el Ayuntamiento debio de suspender la aprobación del Programa hasta elaborar un texto refundido y aprobar el Programa y la Ordenanza al mismo tiempo ya que únicamente la tramitación conjunto del Programa y de la Ordenanza permitía una integración de las propuestas del programa alternativa técnica y proyecto de urbanización que tuviese en cuenta los servicios preexistentes, la validez de estos para la urbanización o su nueva implantación, y la plasmación de ello en el canon de urbanizacion

Ahora bien el problema para estimar estas alegaciones, surge al ser firme en vía administrativa el Acuerdo plenario de 18.1.2010 sin que conste, ni se alegue que haya sido recurrido ante la jurisdicción contenciosa, lo que impide pronunciamiento judicial sobre la anulación. del Programa y en particualr sobre la Resolcion de fecha 18.1.2010,

TERCERO

La pretensión de vulneración de la jerarquía normativa del artículo 9.3 de la CE por ser el plazo de tres años de diferimiento de pago del artículo 243 y 240.4 del ROGTU contrario a la LUV debe ser desestimada por los mismos argumentos expuesto en la Sentencia dictada en esta Sala en el recurso contencioso administrativo núm. 85 /2013 formulando cuestión de ilegalidad el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Castellón por Auto de 14.3.2013, contra los artículos 240, apartado 4 del decreto del Consell 67/2006, que aprobó el Reglamento de ordenación y Gestión territorial Urbanística y contra el artículo 243 apartado 1 letra b) de la citada norma con los siguientes pronunciamientos :

PRIMERO.- Dados los términos en los que se formula la presente cuestión de ilegalidad respecto de los articulo 240.4 y 243 1b) del ROGTU en aplicación de la jerarquía normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico y reconoce la Constitución por no estar amparados, ni...

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