STSJ Castilla-La Mancha 344/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2015:1141
Número de Recurso11/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución344/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00344/2015

Recurso núm. 11 de 2012

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 344

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a catorce de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 11/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil ALASYA INVERSIONES E INICIATIVAS INMOBILIARIAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Ramírez Ludeña y dirigida por la Letrada D.ª Laura Torres Díaz-Regañón, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como demandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 10-1-2012, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 28-7-2011 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 3-3- 2015 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 28-7-2011 que desestimó la reclamación económico administrativa presentada por la parte actora contra la liquidación provisional nº NUM001 en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales girado por la escritura de compraventa de fincas rústicas otorgada en Madrid con fecha 25-7-2006 que se practicó al considerar la Administración Tributaria que no estaba justificada la exención prevista en el art. 45 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre que la establece para "las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de "viviendas de protección oficial" siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia", la parte recurrente invocó la falta de motivación de la liquidación recurrida y la nulidad de la misma por dicha causa, que el TEAR rechaza sirviendo la fórmula empleada puesto que en el art. 105 de la LGT señala que "en los procedimientos de aplicación de los Tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

En el recurso presentado se intentan hacer valer los siguiente motivos de oposición: 1º Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del impuesto sobre actos jurídicos documentados mediante la oportuna liquidación, entendiendo la recurrente que desde el 30-8-2006, fecha en la que finalizaba el plazo para que Alasya presentara la autoliquidación del Impuesto hasta el momento en que se le notificó la liquidación provisional el 18-10-2010 transcurrieron más de cuatro años. Considera que la notificación edictal mediante la publicación en el Diario Oficial de Castilla La Mancha de 21-6- 2010 después de haber llevado a cabo un intento en el domicilio de la sociedad en la C/ San Máximo nº 9 de Madrid no es válida y carece de virtualidad interruptiva del plazo de prescripción estipulado en el art. 66 de la LGT ; 2º La liquidación provisional carece de la motivación requerida por el art. 102 de la LGT al expresar únicamente la fórmula de "falta de fundamento legal para la exención alegada" exigiendo además intereses de demora, por lo que procede su anulación.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso considerando ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte recurrente invocando la tradicional doctrina del Tribunal Constitucional que considera que no es válida la notificación edictal cuando la Administración no ha agotado todas las posibilidades y medios que ofrece la legislación y los registros públicos de diversa índole para conseguir la notificación personal estima que no es válida la publicación del acto de comunicación a través del Diario Oficial de Castilla La Mancha de fecha 21-6-2010 cuando se conocía el domicilio de uno de los representantes de la sociedad dando lugar a la notificación con fecha 18-10-2010 a D. Hilario en la C/ DIRECCION000, nº de Valdemoro (Madrid), lo cual invalidaba la notificación publicada en el Diario Oficial impidiéndose de esta manera el efecto interruptivo de dicho acto de comunicación.

Sin embargo frente a dicho posicionamiento conviene destacar que la Administración intenta notificar la propuesta de regularización y trámite de audiencia en el domicilio social de C/ San Máximo nº 9 de Madrid con fecha 14-5-2010. Este es el domicilio de la sociedad que constaba en la escritura de compraventa de 25-7-2006, pero no se puede llevar a cabo a por resultar desconocido dicho domicilio. Por esta razón el órgano gestor del impuesto utiliza el domicilio que consta en el modelo de declaración y en la escritura pública liquidada y...

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