STSJ Castilla y León 72/2015, 10 de Abril de 2015

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2015:1579
Número de Recurso21/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución72/2015
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00072/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 72/2015

Rollo de APELACIÓN Nº : 21 / 2015

Fecha : 10/04/2015

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SORIA- P.O. 192/13

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a diez de abril de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 21/2015, interpuesto por D. Damaso, representado por la procuradora Dª Mª Inmaculada Pérez Rey y defendido por la letrada Dª Luisa Larrondo Baselga, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 192/2013, por la que se inadmite la demanda interpuesta por el anterior contra la Resolución de 5 de marzo de 2013 del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de la Villa de Gómara desestimatoria de reclamación consistente en ejecución indebida de obras de muro colindante a consecuencia de expediente de demolición por ruina de edificio sito en CALLE000 NUM000 de Gómara, reponiendo a su estado inicial los linderos de la propiedad; ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Gómara, representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Raúl Rubio Escudero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 192/2013, se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, por la que se inadmite la demanda interpuesta por el anterior contra la Resolución de 5 de marzo de 2013 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de la Villa de Gómara, desestimatoria de reclamación consistente en ejecución indebida de obras de muro colindante a consecuencia de expediente de demolición por ruina de edificio sito en CALLE000 NUM000 de Gómara, reponiendo a su estado inicial los linderos de la propiedad; se condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por el actor, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2.014, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación y revocando la sentencia apelada, se de curso al recurso contencioso-administrativo presentado en tiempo y forma, para en su día se dicte nueva sentencia conforme con el suplico de la demanda interpuesta por esta parte.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la Administración demandada, hoy apelada, contestando y oponiéndose a dicho recurso mediante escrito presentado el día 8 de enero de 2.015, y solicitando a la vez la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 26 de marzo de 2.015, lo que así se efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia dictada en la instancia que acuerda inadmitir la demanda interpuesta por el actor contra la Resolución de 5 de marzo de 2013 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de la Villa de Gómara desestimatoria de reclamación consistente en ejecución indebida de obras de muro colindante a consecuencia de expediente de demolición por ruina de edificio sito en CALLE000 NUM000 de Gómara, reponiendo a su estado inicial los linderos de la propiedad.

Y mencionada sentencia acuerda mencionada inadmisibilidad por entender que no existe acto recurrible al haber ganado firmeza el acto administrativo, y ello por lo siguiente:

"Se alega ahora por la parte demandada causa de inadmisión, en concreto la firmeza del acto administrativo y por lo tanto la inexistencia de acto recurrible. La pretensión ha de ser estimada. En efecto, consta con toda claridad en el EA que por Resolución de siete de mayo de 2010 se tiene por ejecutado el derribo y apeo, señalando expresamente la resolución, folio 187 EA, que se han llevado a cabo actuaciones en el muro de cierre del solar hacia la CALLE000, resolviendo que se ha ejecutado la obra de demolición y se eleva a definitiva la liquidación provisional efectuada. Consta en los siguientes folios del EA la notificación de este acuerdo a los interesados, y es en fecha tres de junio de 2011 cuando Damaso interpone recurso de reposición contra esta resolución de 7 de mayo de 210, folios 210 y ss EA, recurso que fue desestimado por resolución de 27 de junio de 2011. Esta resolución fue notificada al recurrente indicándole expresamente la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo, folios 215 y 216, sin que se interpusiera recurso alguno. Por ello la resolución sobre la ejecución de las obras de demolición adquirió firmeza.

Lo que hace el recurrente con posterioridad, en fecha 14 de diciembre de 2012, es presentar una reclamación previa al amparo de los arts. 120 y 122 de la L 30/1992, que regulan la reclamación previa en vía civil, folios 218 y ss EA. En dicha reclamación cita con toda claridad el art. 348 CC y señala que se ejercita la reclamación "para el ejercicio de la defensa de la propiedad privada, en este caso que corresponde al compareciente", si bien cuando acude al Juzgado no presenta demanda ante el Juzgado de Primera Instancia sino, en un extraña finta, ante el Juzgado de lo contencioso administrativo.

Lo que interesa recalcar ahora es que la resolución administrativa que tenía por ejecutado el derribo y apeo no fue recurrida en tiempo y forma y devino firme, por lo que no puede ahora ser revisada en vía jurisdiccional por estar ante un acto firme y consentido, sin perjuicio que las cuestiones de propiedad puedan ser objeto de estudio en el correspondiente procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia. La demanda por lo tanto debe ser inadmitida".

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte apelante esgrimiendo los siguientes argumentos: 1º).- Que el recurso es admisible porque lo que se impugna no es la resolución de 7 de mayo de 2.010 por la que se tiene ejecutado el derribo de la edificación ni tampoco la liquidación efectuada a la propiedad, sino la actuación administrativa que ampara la oportunidad técnica de la ejecución de una pared de ladrillos, pegada a la casa colindante, ejecutada sin proyecto técnico que justifique su necesidad; y añade que por ello se impugna la resolución del Ayuntamiento de Gómara de 5.3.2013 que justifica, da respaldo y cobertura a la ejecución de dicho muro o pared en la propiedad de la actora, cuando dicho muro no tiene cobertura en el expediente ni en anteriores resoluciones; considera por ello que es admisible el objeto de su demanda que pretende la eliminación del muro y subsidiariamente su justificación técnica.

  1. ).- Que de las pruebas practicadas resulta probado que no hubo proyecto técnico de derribo, que la ejecución del derribo se llevó a cabo sin dirección técnica y que las decisiones en la forma de ejecutar el derribo, apeo y medidas de seguridad las adoptó la empresa encargada de la intervención que carece de profesionales con competencia al efecto; por ello solicita el derribo del muro de ladrillo o que subsidiariamente se justifique técnicamente el mismo con el correspondiente proyecto técnico que ampare su oportunidad o necesidad.

TERCERO

A dicho recurso se opone la Administración demandada, hoy apelada, esgrimiendo los siguientes argumentos:

  1. ).- Que el apelante no hace una crítica de la sentencia apelada, la cual por cierto se ha limitado a comprobar que todas las cuestiones relativas a la ejecución del derribo y apeo quedaron cerradas desde el punto de vista administrativo y contencioso- administrativo con la resolución de 7.5.2010 y la resolución de 27.6.2011 que desestimó el recurso formulado contra aquella, sin que pueda emplearse una reclamación previa a la vía judicial civil para reabrir estas cuestiones y volver a discutir si el derribo o apeo fueron correctos, toda vez que tal reclamación previa solo puede plantear cuestiones de derecho privado que solo se van a poder resolver en el orden Jurisdiccional Civil, tal y como ya se apuntaba en la sentencia de esta Sala de

    24.2.2014, dictada en el recurso de apelación núm. 49/2014 ; considera por ello que la sentencia apelada es irreprochable ya que aquellas resoluciones no fueron recurridas en vía jurisdiccional, por lo que las mismas adquirieron claramente firmeza.

  2. ).- En relación con el fondo del asunto, el Ayuntamiento, tras recordar la pasividad del actor en orden a la conservación del edificio de su propiedad, en orden al expediente de ruina y su demolición con el consiguiente apeo que llevó al Ayuntamiento a ejecutarla subsidiariamente, previa la adopción de las correspondientes resoluciones que han adquirido firmeza, señala que en ningún momento la parte actora durante el presente procedimiento ha presentado alegación o justificación técnica o no técnica que permitiese acreditar o probar que la solución de apeo mediante muro de carga ejecutada por el Ayuntamiento era incorrecta o necesaria; más bien el técnico de la Diputación, con su declaración e informe pone de manifiesto que la solución del muro era necesaria y...

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