STSJ Cataluña 60/2015, 23 de Enero de 2015

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:2792
Número de Recurso179/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución60/2015
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 179/2014

Parte apelante: Isidoro

Representante de la parte apelante: JOSE ANTONIO GARCIA TAPIA

Parte apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Representante de la parte apelada: JESÚS SANZ LÓPEZ

S E N T E N C I A Nº 60/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de enero de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19/03/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 648/2011, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 5/10/2011 que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la eliminación en la prueba de personalidad del proceso selectivo. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de enero de 2015. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación en autos de D. Isidoro se interpone recurso de apelación contra la sentencia num. 76/2014, de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado C-A num. 7 de los de Barcelona, en los autos procedimiento abreviado num. 648/2011, que desestimó el recurso interpuesto por el hoy apelante a raíz de su eliminación en la prueba de personalidad realizada en el proceso selectivo para la provisión de 30 de plazas de bomberos del Servei de Prevenció, Extinció i Salvament (SPEIS) del Ayuntamiento de Barcelona. Se atacaba en la instancia la Resolución de fecha 5.10.2012 del Excmo Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la exclusión del Tribunal Calificador (TC en adelante) en ese séptimo ejercicio de la convocatoria.

La sentencia de instancia desestima el recurso asumiendo y copiando la sentencia dictada por el Juzgado C-A num. 1 de los de Barcelona en los autos de PA num. 619/2011 sobre el mismo proceso selectivo y en relación a otro aspirante que resultó excluido en idéntica prueba de personalidad. Los argumentos son básicamente que declarar "no apto" al aspirante, una vez realizada la entrevista personal no supone, en sí mismo, una infracción de los principios constitucionales de mérito y capacidad. No estamos ante una decisión inmotivada siempre que se ponga en relación con el sentido y los objetivos de la prueba expresados en las bases. Tampoco podría apreciarse arbitrariedad por considerar subjetiva el actor la valoración del resultado habido en la prueba psicotécnica del concurso oposición. Estamos ante un supuesto de discrecionalidad técnica que no significa que estemos ante una actuación exenta de control sino que es necesario la concurrencia de causas que generen indefensión, vulneración manifiesta del principio de igualdad, arbitrariedad, desviación de poder o error patente del órgano evaluador. Condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

La parte apelante expone como argumentos de ataque a la sentencia apelada:

a.- El conocimiento del asunto en primera instancia debió corresponder a la Sala del TSJ Catalunya, Sala C-A, y no a los Juzgados, porque estamos ante una cuestión de personal que se refiere al nacimiento de la condición de funcionario, como es el hecho de que se esté impugnando la decisión del TC del proceso selectivo para cubrir 30 plazas de bombero del SPEIS. Considera que al tramitarse por el trámite del procedimiento abreviado se le limita su actividad probatoria y además, se limita su derecho a la tutela judicial al juzgarse en primera instancia ante un Juzgado unipersonal lo que debería verse ante la Sala a fin de ofrecer las máximas garantías de imparcialidad y equidad, al margen de que se estaría limitando el acceso a la segunda instancia efectiva ante el Tribunal Supremo. Solicita, la retroacción de las actuaciones al momento del planteamiento de la "declinatoria de jurisdicción" y elevar las actuaciones al TSJ de Catalunya para que pueda proponer la prueba que efectuó en la instancia, con anulación en todo de la sentencia dictada por el Juzgado C-A num. 7 de Barcelona, por quebrantamiento de formas esenciales del proceso judicial.

b.- Denegación indebida de determinados medios probatorios propuestos en la instancia. Artículo 78 LJCA . Esta prueba, al amparo de lo establecido en el artículo 85.3 LJCA debe ser practicada en esta segunda instancia ya que la misma resulta del todo necesaria para la resolución del pleito, por cuanto el criterio que sigue la sentencia se aleja de la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de

15.12.2011, rec. C-a 4928/2010 y 6695/2010, y demás concordantes dictadas en los años 2012, 2013 y 2014, relativas a la convocatoria 65/2005 de acceso a la escala básica del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya.

c.- No se ha aportado el expediente completo en la instancia a pesar de haber sido requerido para ello, concretamente de los documentos relativos a la séptima prueba del proceso selectivo. No consta el acta en el que se acordó el contenido de la prueba. La sentencia de instancia da por probado que en dicha sesión se determinó que "la primera parte de la prueba constara de una entrevista a fin de contrastar la adecuación de la personal (sic) participante al perfil exigido sin que el Tribunal Calificador decidiera cuales eran los valores exigibles de acuerdo con el perfil de bombero". Por otra parte, la valoración final de la séptima prueba tampoco consta en el expediente, y que la sentencia recurrida da por probado, ya que determinaba que "serían considerados aptos los participantes que resultaran aptos en las dos pruebas anteriores y sin que se indiquen unos baremos que concreten esta calificación". Hay que decir que de haberse producido dicho acuerdo sería posterior a las fechas de celebración de las entrevistas.

d.- La sentencia recurrida incurre en incongruencia, vulnerando los artículos 67 LJCA y 218 LEC : 1.-No se pronuncia sobre la falta de aportación por parte de la Administración de las actas en las que se debería haber reflejado las sesiones del TC del proceso selectivo que no constan en el EA, que también habían sido reclamado ante el Ayuntamiento de Barcelona, y ello le ha causado indefensión al no haber podido preparar convenientemente el recurso y su defensa. Es tanto más grave porque la sentencia estima probado que en dichas sesiones se determinó tanto el contenido de la prueba como los baremos de valoración de la misma, todo ello en contra de las bases de la convocatoria que en ningún caso autorizaban al TC a fijar baremos de valoración, como que la Sentencia da por probado que sí lo hizo. Si dichos baremos se establecieron en la fecha en la que se considera probada la sentencia, entonces se establecieron con posterioridad a la celebración de las entrevistas a los aspirantes, quedando contaminado el procedimiento, ya que además cuando se celebraron las entrevistas ya se conocían los resultados de los tests psicológicos. Vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, que, de acuerdo con la Constitución han de informar todo el procedimiento de selección de personal al servicio de las Administraciones Públicas; 2.- la sentencia incurre en contradicción puesto que aprecia la interpretación extensiva del TC de las bases y no otorga valor a que los interesados no conocieran los contenidos de una prueba que no requiere preparación como es la entrevista. Y luego el Juzgador considera que el no apto se ajusta a los criterios aprobados por el propio TC. El actor obtuvo una excelente calificación tanto en la prueba de perfil profesional como en la evaluación psicológica, pero simplemente se aduce su no aptitud para el puesto de bombero en base a que en la entrevista obtuvo un informe negativo por parte de la psicóloga, el cual resulta del todo intrascendente si nos atenemos a que esta psicóloga tenía vedada su capacidad para emitir votaciones en el seno del Tribunal ni para emitir informes vinculantes según las bases, dado que no estuvo sometido a ningún nombramiento ni tan siquiera como asesora. Si nos atenemos a las bases la entrevista servirá de contraste pero en ningún caso será eliminatoria y lo que la Administración está haciendo es expulsar al actor que cumple los requisitos psicológicos en base a una entrevista que se basa en criterios establecidos con posterioridad. 3.- Se consideran infringidos los artículos 58 y 59 LPC 30/1992, en cuanto que el Juzgador considera que el candidato fue informado de los motivos por los que fue declarado no apto en la revisión de la prueba de referencia. Nunca el actor pudo tener conocimiento de estos hechos por cuanto dicha resolución nunca llegó a serle notificada al actor ni al abogado que le defiende.

e.- La sentencia vulnera el artículo 88.1 d) LJCA . El TC no sólo creó un baremo para medir los resultados de la prueba, extralimitándose al tenor literal de las bases, que como hemos visto sólo contemple la calificación de "apto/a" o "no...

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