STSJ Cataluña 119/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:2754
Número de Recurso39/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución119/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 39/2013

Parte actora: Ruth

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Parte codemandada: Camila

SENTENCIA nº. 119/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª . Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D/Dª . MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a doce de febrero de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª . Ruth, representado por el Procurador de los Tribunales D. /ª. Jesús Sanz López, y asistido por el Letrado D. /ª. Antonia Larrañaga Eizaguirre; contra la Administración demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de l'ICS D. Jordi Fontquerni i Bas, y asistido por el Lletrat de l'ICS Dª . Patricia Oscoz Lebrero.

Es parte codemandada: Dª . Camila, representada por el Procurador de los Tribunales D. Oscar Bagán Catalán, y con asistencia Letrada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª . MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 6 de febrero de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Ruth se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director Gerente del ICS, de 14 de diciembre de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada contra la Resolución dictada el 30 de Octubre de 2012 del Tribunal Calificador, que acordaba aprobar la lista definitiva de las puntuaciones del proceso de selección, de la convocatoria de concurso-oposición para cubrir plazas vacantes de la categoría profesional de técnico/a especialista de grado superior sanitario en radiodiagnóstico (subgrupo C1) ( num. Registro de la convocatoria H. Barcelona- TERD-2010);

Suplica en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se anule y revoque la resolución impugnada del Director Gerente ICS, de 14.12.2012 y la del TC, y en su lugar, se declare que la puntuación asignada a la actora debería haber sido, con carácter principal, de 58,75 puntos y, con carácter subsidiario, de 58,003 puntos, con la totalidad de efectos legales, económicos y administrativos inherentes a tal declaración, en particular su mejora hasta la posición 28º en el órden de prelación, con imposición de las costas a la parte demandada.

Expone la recurrente mantiene que:

-que participó en la citada convocatoria del concurso-oposición, por el turno libre, figurando en la relación provisional de personas admitidas.

-que en fecha de 23.2.2012, el Secretario del TC publicada el Acuerdo por el que se determinaban los resultados provisionales de la valoración de méritos, en la que la actora figuraba con una puntuación de 11,858 puntos, que no se ajustaba a la realidad documental aportada. Se abrió un plazo de 10 días para presentar las alegaciones oportunas y la actora presentó alegaciones que constan (folios 138 a 182 EA). En lo que interesa a este pleito, consta en el folio 145 y, específicamente en el folio 150, la reclamación sobre un curso a distancia no puntuado - " Curso Tecnología General para Radiodiagnóstico. La captura de lo invisible " cuya certificación se había aportado en plazo y desarrollado entre el 25 de mayo y 27 de Julio de 2001 (folio 135 EA), y que debería haberse valorado en un punto. Ademas, en el folio 147 EA, y, específicamente en el 166 consta la reclamación sobre la practica docente de 65 horas en el Institut FP Roger de Llúria, que también debiera haberse valorado con 0,072 puntos. Ninguna reclamación fue admitida por el TC.

- En relación al curso no se conocía cuál era la razón del TC para su no valoración. Con posterioridad se conoció que era por la fecha de expedición, posterior al curso. Nunca se informó a la demandante para que, pudiera subsanar el defecto advertido en una anotación del TC. La actora aportó el título de Técnico Especialista de Radiodiagnóstico en el que constaba como fecha de expedición 21.6.2001, que es distinta, como es notorio en cualquier titulación de la fecha de obtención, en todo caso en un momento anterior a la fecha de expedición, como implícitamente reconoce la propia anotación "No disposem ni aporta cert. Acadèmica"

- Por lo que se refiere a la práctica docente, se realizó entre las fecha 11.1.2010 a 22.4.2010, anterior en todo caso a 29.4.2010, fecha límite referida en la base 11.1 de la convocatoria.

- En la publicación definitiva se modificó la puntuación -16,568 puntos- pero se sigue sin valorar los méritos sobre el antes citado curso a distancia ni la práctica docente.

-Como consecuencia de la nueva puntuación asignada por el TC, añadida a la fase de oposición, la actora obtuvo 57,003 puntos, fijándose en el ordinal 30º de la relación, y quedó excluída, por tanto, del procedimiento, al haberse convocado 29 plazas para el turno libre y 1 de ellas por el turno de discapacitados. De haberse valorado los citados méritos habría quedado en el orden 28º y habría obtenido plaza.

-En el recurso de alzada interpuesto ya se puso de manifiesto que se obtuvo el título del curso en la convocatoria del mes de junio del año 2000 y se presentó una certificación que lo aclaraba. Esa certificación no era un documento nuevo sino una aclaración que no era necesaria, pero que evidenciaba que la fecha de expedición de un título es siempre posterior a la de su obtención, sin que el TC le requirirera de subsanación alguna y ello a pesar de que el curso estaba dirigido a "Técnicos Especialistas en Radiodiagnóstico, Medicina Nuclear y Técnicos Superiores en Imagen para el Diagnóstico". También se denegó la puntuación de las prácticas docentes anotando que pertenecía a un año académico fuera de la convocatoria, cosa que es contrario a las bases.

- No se discute por la demandada que la actora aportó la certificación correspondiente al curso a distancia y que no se computó por el TC. Pero es que las bases de la convocatoria no contenían ni contienen, ningún tipo de limitación, bastando con la acreditación de haber realizado un curso a distancia, y, el curso se celebró mucho antes de la fecha delimitada por las bases para el cómputo de méritos. Según la base 11.1 " Nomès podrán ser valorats els mèrits assolits per les persones aspirants fins al momento en què finalitzi el termini de presentación de sol.licituds que preveu la base 3.6 ", esto es el 29.4.2010. Este curso no se realizó antes de haber obtenido el título de Técnico Especialista. El TC debió haber permitido la subsanación reclamando expresamente la aclaración de cuándo se obtuvo el título. No olvidemos que el TC requirió a determinados aspirantes sobre la falta de documentación, indicando con claridad qué es lo que se les requería y dándoles un plazo de 10 días, pero no lo permitió a la actora. Por otra parte, no puede confundirse esta omisión de subsanación con la existencia de un trámite de publicación provisional porque lo que se indicaba en el aplicativo informático del Tribunal nada evidenciaba la confusión de las fecha ("la combinació de l'element curricular no puntua").

-En cuanto a la práctica docente de las 65 horas, las bases se limitaban a establecer que puntuarán aquellas actividades realizadas con anterioridad al 27.4.2010, y la actora acreditó su actividad docente que finalizó el 24.4.2010, por lo que resulta incomprensible utilizar un criterio restrictivo que no figura en las bases y que excede con creces la capacidad discrecional de un TC.

SEGUNDO

Por la representación del ICS se presenta escrito de contestación a la demanda rectora y mantiene:

-Las bases de la convocatoria son claras e inequívocas. Sólo eran valorables los méritos obtenidos hasta el día 29 de abril de 2010, de acuerdo con la base 11.1. No se valoró el Curso discutido en aplicación del artículo 33.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, al ser una actividad realizada con anterioridad a la obtención del título de Técnico en radiodiagnóstico, que es el título que da derecho a participar en el proceso selectivo. De acuerdo con la documentación presentada por la propia interesada e introducida por ella misma...

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