STSJ Cataluña 66/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2015:2671
Número de Recurso242/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución66/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 242/2013

Partes: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A N º 66

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 242/2013, interpuesto por DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representado y asistido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, contra T.E.A.R.C., representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 18 de abril 2013 por la que se estima la reclamación económica administrativa NUM000 interpuesto por Caixa d'Estalvis de Catalunya.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 4 de febrero de 2015.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 18 de abril de 2013, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se estimó la reclamación económico administrativa interpuesta por CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP-AJD) nº NUM001, de importe 6.158'25#.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada, considera que la resolución del TEARC impugnada no es ajustada a Derecho, pues la cláusula de afianzamiento formalizada y contenida en la escritura pública, no se constituyó simultáneamente con el préstamo hipotecario, sino en un momento posterior, con ocasión de su subrogación, por lo que no se daría el requisito de la simultaneidad previsto en el artículo 25.1 del Real Decreto 828/1995 . Por otra parte añade que de la escritura de constitución del préstamo no se desprende que estuviera prevista la constitución de fianza, sino que fue una condición impuesta para consentir la subrogación en el préstamo hipotecario, con lo que siendo aplicable el precepto mencionado, estaría justificada la liquidación impugnada. Destaca que en el supuesto de autos tuvieron lugar 3 convenciones: una compraventa, la subrogación hipotecaria, y la fianza que no se encontraba prevista en el momento del otorgamiento del préstamo pero sí en el de la subrogación. Y finalmente, a efectos de justificar su posición cita Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia de les Illes Balears y de La Rioja, y la STS de 11 de noviembre de 2011 .

El ABOGADO DEL ESTADO formula oposición al recurso interpuesto afirmando que en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo la liquidación impugnada debe considerarse contraria a Derecho. En este sentido destaca que la fianza se constituyó en la misma escritura de compraventa y subrogación en el préstamo, supuesto de novación contractual gracias al cual, el comprador se subrogó en las obligaciones contractuales del inicial prestatario. Entiende que al producirse una novación propia del primer préstamo hipotecario, aparece una nueva obligación que extingue la anterior, y de este modo existe un único acto liquidable. Cita diversas Sentencias de la Sección 1ª de esta Sala que avalan su tesis, así como las de otros Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

Mediante escritura pública de fecha 17 de enero de 2008, la entidad SEIF-PROCAM S.L. otorgó escritura pública de compraventa, subrogación de crédito hipotecario y afianzamiento en favor de la mercantil CIRCLE MANAGEMENT, S.L. que compró una vivienda sita en el término municipal de Cabrils, sector Can Badía, identificada como vivienda NUM002, tipo NUM003, del bloque NUM004, del conjunto inmobiliario denominado DIRECCION000 . La citada vivienda tenía constituida un préstamo hipotecario en favor de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA en el que la parte compradora se subrogó como parte deudora, asumiendo la obligación personal contraída inicialmente por la parte vendedora. Además, en garantía de la operación de crédito subrogada, D. Anton, en nombre propio, y D. Damaso, afianzaron el mismo con carácter solidario.

La Agencia Tributaria de Catalunya, emitió una liquidación a nombre de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA por la constitución de la fianza al amparo del artículo 15.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de importe 6.158'25#, que motivó primero un recurso de reposición por el sujeto pasivo, y tras su desestimación, la reclamación económico administrativa, cuya estimación es el objeto del presente recurso.

El artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, establece que:

La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo.

Por su parte, el artículo 25 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, en desarrollo de lo anterior dispone que:

1. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo, cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía.

2. Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido, con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el apartado anterior. 3. A los actos equiparados al préstamo en el número anterior se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el art. 88,1 B) 15 de este reglamento.

El Tribunal Supremo, como bien expone la ABOGACÍA DEL ESTADO, y demuestra conocer la Administración recurrente, al resolver el recurso interpuesto contra diversos preceptos del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, interpretó este último precepto en dos Sentencias, ambas de fecha 3-11-1997 .

En el recurso 544/1995), dice el Alto Tribunal que:

"En general, la doctrina legal del Tribunal Supremo ha venido sentando, habitualmente, lo siguiente:

  1. - Para que haya un solo acto liquidable, es preciso que el préstamo y la garantía se pacten conjuntamente ( sentencia de 2 de diciembre de 1971 ).

  2. - Se admite que la garantía se preste con posterioridad, si la preveía el título constitutivo de préstamo ( sentencia de 30 de noviembre de 1977 ).

  3. - También se admite la sustitución de la garantía por otra, si estaba previsto en la escritura de constitución del préstamo ( sentencia de 10 de febrero de 1977 ).

    En conclusión: como no ha cambiado, respecto a la cuestión analizada, el texto normativo, desde el año 1967 hasta el Texto Refundido de 1993, ni la jurisprudencia generalmente aplicable, debe admitirse la validez y...

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