STSJ País Vasco 363/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2015:887
Número de Recurso244/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución363/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 244/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/002840

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0002840

SENTENCIA Nº: 363/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Esteban contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN de fecha 10 de noviembre de 2014, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por D. Esteban frente a LANIK I S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 12/02/2007, ostentando la categoría profesional de peritos y aparejadores y desarrollando el trabajo de responsable de montaje con un salario bruto mensual de 5.138,09# mes incluida la parte proporcional de pagas extras.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de junio de 2014 la empresa demandada remite al actor carta en la que le comunica que con fecha 19 de junio de 2014 va a proceder al despido del trabajador al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) del ET por causas de tipo económico, organizativo y de producción. En la comunicación escrita se hacía referencia, por lo que respecta a la causa económica, a que la situación de la empresa era preocupante porque tras la pérdida de el proyecto de estructural espacial de Rio Mais, la facturación prevista del año 2014 sería aproximadamente de 13,5 millones de euros, lo que en las condiciones actuales de la empresa conduciría a unas pérdidas significativas. Se señalaba que la empresa presentaba un resultado de explotación a fecha 30 de abril de 2014 de 1.856.424# de pérdidas. Se señalaba en la carta que esta situación obligaba a la empresa a acometer diferentes actuaciones, como eran un control presupuestario de los gastos, reducción de los gastos de viaje en un 35%, reducción en un n 50% del número de equipos de empresa, en asesoramiento profesional un 10%, en seguros un 7%, proceder a la venta y alquiler de activos inmobiliarios, estudios de proyectos y ofertas con el objetivo de incrementar la contratación, revisión y mejora delas tarifas de compara, y análisis y mejora de la eficiencia del taller. Se indicaba en la comunicación que una de las medidas era la de reducir los salarios de toda la plantilla, de forma que el ahorro de la masa salarial se situase en un 10%.

En relación con la causa de producción, en la carta se señalaba que a pesar de que pudiesen surgir nuevos proyectos, era muy complicado que se pudiesen realizar en este año, y que al sequia de pedidos era importante, y que en o que iba de año no se había conseguido ni una sola obra no grande ni pequeña. En lo que se refiere a la causa organizativa, se indicaba que se acometía la extinción de dos contrato de trabajo, el del Jefe de Proyecto y el del Responsable de Montaje, y que eran puestos de trabajo, que en el actual organigrama de la empresa pueden amortizarse, al quedar la plantilla mas ajustada a realidad de las necesidades productivas, y que en realidad el demandante había prestado sus servicios últimamente en el departamento de I+D y no en montaje, área de la que únicamente conserva su categoría profesional, afirmándose en la carta que la amortización de un puesto de trabajo en investigación aparece como un elemento de racionalidad, siendo ésta un área en la que la empresa no puede invertir, debiendo centrar sus esfuerzos en el área comercial. La carta indicaba al final que se ponía a disposición del trabajador el importe de la indemnización de 31.385,16#, correspondientes a la mejora convencional, que fijaba la indemnización a razón de 25 días de salario por año de servicio, indemnización que ha percibido el trabajador.

TERCERO.- El demandante no ostenta la condición de representable legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO.- Se ha acreditado la celebración del intento de conciliación administrativo previo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar la demanda promovida por Esteban frente a la empresa LANIK I.S.A., y declarando el despido procedente, absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judidicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante con categoría profesional de perito-aparejador y antigüedad de 12 de febrero de 2007, declarando la procedencia de la extinción contractual, correspondiente a un despido objetivo económico, que se relaciona con otras medidas producidas en la empresarial, y en concreto con el recurso 243/15 que conoce esta misma Sala. Se trata de una extinción contractual fechada el 19 de junio de 2014 por razones económicas (pérdidas relevantes reseñadas) productivas (pérdida de pedidos o proyectos de ejecución de obra) y organizativos (las funciones del demandante han sido asumidas por otros directores de departamento) que el Juzgador de instancia confirma en su realidad y exigencia, aceptando que han existido otras medidas específicas, acuerdos individuales con otros trabajadores o incluso reducción de salarios, expedientes suspensivos, control de otros gastos, ventas de activos inmobiliarios y otras ofertas, que permiten concluir con una realidad de la causalidad esgrimida por la empresarial.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del artículo 193 de la LRJS al que se une un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad. La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso...

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