STSJ País Vasco 446/2015, 10 de Marzo de 2015

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2015:868
Número de Recurso187/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución446/2015
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 187/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/000482

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0000482

SENTENCIA Nº: 446/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por BRUESA CONSTRUCCION S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 8 de julio de 2014, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Teofilo, Arcadio, Felipe, Penélope, Olegario y Luis Francisco frente a la hoy recurrente y FOGASA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO .- D. Felipe, Dª Penélope, D. Arcadio, D. Teofilo, D. Luis Francisco y D. Olegario venían prestando sus servicios para la empresa "Bruesa Construcción, S.A.", sin que consten las características de su relación.

SEGUNDO

La crisis económica en la que nos encontramos ha afectado a la empresa "Bruesa Construcción, S.A.", la cual el 17 de Marzo del 2.011 presentó una demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de Gipuzkoa, para solicitar que se le declarara en situación de concurso de acreedores, y el Juzgado de lo Mercantil de Gipuzkoa, mediante auto de 8 de Febrero del 2.011 declaró a la empresa "Bruesa Construcción, S.A." en situación de concurso voluntario de acreedores.

TERCERO

Dentro del procedimiento de concurso de acreedores, la empresa "Bruesa Construcción, S.A." ha promovido tres incidentes para extinguir los contratos de trabajo de determinados trabajadores, siendo resueltos los mismos mediante autos del Juzgado de lo Mercantil de Gipuzkoa de 6 de Mayo del 2.011, en el que se acordó la extinción de los contratos de trabajo de trescientos siete trabajadores, de 27 de Julio del 2.011, en el que se acordó la extinción de los contratos de trabajo de cuarenta y siete trabajadores, y de 17 de Noviembre del 2.011, en el que se acordó la extinción de los contratos de trabajo de cincuenta y ocho trabajadores.

Todos los actores en este procedimiento vieron extinguidos sus contratos de trabajo con la empresa "Bruesa Construcción, S.A." a través de los autos mencionados.

CUARTO

Tras causar baja en la empresa "Bruesa Construcción, S.A.", D. Felipe, Dª Penélope,

  1. Arcadio, D. Teofilo, D. Luis Francisco y D. Olegario solicitaron al Fondo de Garantía Salarial el abono de la parte de la indemnización que les correspondía con cargo a dicha entidad, habiendo percibido por este concepto las siguientes cantidades, D. Felipe 17.301,12 euros, Dª Penélope 6.721,20 euros, D. Arcadio

11.406,09 euros, D. Teofilo 14.189,20 euros, D. Luis Francisco 5.310,52 euros y D. Olegario 4.554,47 euros.

QUINTO

Además de la cantidad que les abonó el Fondo de Garantía Salarial, la empresa "Bruesa Construcción, S.A." ha abonado diferentes cantidades a D. Felipe, Dª Penélope, D. Arcadio, D. Teofilo

, D. Luis Francisco y D. Olegario, como pago parcial de las cantidades que les adeuda en concepto de indemnización por la rescisión de sus contratos de trabajo.

Estas cantidades que ha abonado la empresa "Bruesa Construcción, S.A." son las que se recogen en las columnas de primer pago y segundo pago, del hecho cuarto de la demanda, que aquí se dan por reproducidas.

SEXTO

Dentro del procedimiento de concurso de acreedores de la empresa "Bruesa Construcción, S.A." se llegó a un convenio para el pago de las deudas de la empresa "Bruesa Construcción, S.A.", convenio que fue aprobado por sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Gipuzkoa de 11 de Marzo del 2.013, en la que además de aprobar dicho convenio de acreedores, se declaró el cese de todos los efectos de la declaración del concurso, quedando sustituidos por los establecidos en el convenio aprobado y se declaró el cese de la administración concursal.

Esta sentencia es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.

SEPTIMO

Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 27 de Enero del 2.014, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la excepción de litis pendencia en relación a D. Teofilo, y entrando a conocer del fondo del asunto estimo parcialmente la demanda, y condeno a la empresa "Bruesa Construcción, S.A." a abonar a los actores las siguientes cantidades, a D. Felipe 51.844,18 euros, a Dª Penélope 10.022,80 euros, a D. Arcadio 3.667,91 euros, a D. Teofilo 18.348,80 euros, a D. Luis Francisco 18.820,75 euros y a D. Olegario 2.237,74 euros, más los intereses del artículo 576-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a partir de la fecha de esta sentencia, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda, y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil BRUESA CONSTRUCCION, SA recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián que estima la demanda interpuesta por los trabajadores demandantes y condena a la empresa a abonarles las indemnizaciones que reclaman derivadas de la rescisión de sus contratos de trabajo, a consecuencia de las extinciones de regulación de empleo en las que se vieron incursos y sobre la parte que queda pendiente de pago una vez descontadas que les fueron abonadas por el Fondo de Garantía Salarial y de otras cantidades parciales abonadas por la empresa.

La empresa basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

Los trabajadores han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

En primer lugar la empresa Bruesa Construcción, SA solicita la revisión de hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

La empresa solicita la adición de un párrafo al hecho probado sexto que, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 182, 189 y 203 de las actuaciones, disponga que cuando los demandantes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR