STSJ País Vasco 102/2015, 6 de Marzo de 2015

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2015:799
Número de Recurso473/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución102/2015
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 473/2013 Y SU ACUMULADO 476/2013

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 102/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

  3. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

    En Bilbao, a seis de marzo de dos mil quince.

    La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 473/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la resolución 30899 de 23 de mayo de 2013 del T.E.A.F. de Gipuzkoa desestimatoria de las reclamaciones acumuladas 2011/0736 y 2011/0737 contra liquidación provisional por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2009, y contra sanción derivada de la liquidación practicada por dicho concepto: Y en el recurso registrado con el número 476/2.013, contra la resolución 30899 de 23 de mayo de 2013 del T.E.A.F. de Gipuzkoa desestimatoria de la reclamación 2012/0181 contra liquidación por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2010.

    Son partes en dichos recursos:

    - DEMANDANTE : AQUALDRE S.L., representada por el Procurador Don PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigida por el Letrado Don ENEKO RUFINO BENGOECHEA.

    - DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por la Letrada Doña ANA IBARBURU ALDAMA.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 17 de julio de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don PEDRO

CARNICERO SANTIAGO actuando en nombre y representación de AQUALDRE S.L, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución 30899 de 23 de mayo de 2013 del T.E.A.F. de Gipuzkoa desestimatoria de las reclamaciones acumuladas 2011/0736 y 2011/0737 contra liquidación provisional por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2009 y contra sanción derivada de la liquidación practicada por dicho concepto; quedando registrado dicho recurso con el número 473/2013.

Por resolución de fecha 23 de enero de 2014 se acordó la acumulación a este recurso del que se seguía ante esta misma Sala con el número 476/2.013 en el que se impugnaba la resolución 30899 de 23 de mayo de 2013 del T.E.A.F. de Gipuzkoa desestimatoria de la reclamación 2012/0181 contra liquidación por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2010 y en el que figuraban como partes AQUALDRE S.L. y la Diputación Foral de Gipuzkoa.

SEGUNDO

En los escritos de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 28 de marzo de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de

3.994.555,6 Euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 2 de febrero de 2015 se señaló el pasado día 5 de febrero de 2015 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

En los presentes procesos acumulados nº 473 y 476 de 2.013 se revisan las siguientes actuaciones emanadas de la Hacienda Foral de Gipuzkoa:

-Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral, -en lo sucesivo, TEAFG-, de 23 de mayo de

2.013, que desestimó las reclamaciones acumuladas nº 2.011/0736 y 0737, respectivamente interpuestas contra; i) Acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 2 de agosto de 2.011, que practicaba liquidación provisional por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 2.009, que con incremento de base imponible de 14.409.102,67 #, determinaba cuota diferencial a ingresar de 3.438.202,41 #, y ii) contra actuaciones sancionadoras por el mismo concepto y ejercicio que tomaban como base la cifra de 639.488,08 # no ingresados, (referidos a indemnización por resolución de contrato).

-Acuerdo del TEAFG de la misma fecha que desestimaba la Reclamación nº 2.012/0181, promovida contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos que estimaba parcialmente Recurso de Reposición frente a liquidación provisional del IS del ejercicio 2.010 que cifraba en 10.677,72 # la suma a devolver, por razón de eliminarse base imponible negativa de 38.134,73 #.

La primera de las resoluciones económico-administrativas se combate por medio del escrito de demanda que obra a los folios 105 a 219. La segunda de ellas, correspondiente al R.C-A 476/2.013, reproduce sin adaptaciones el mismo escrito y sus peticiones entre los folios 343 a 449.

Las cuestiones que la sociedad mercantil recurrente doblemente desarrolla, por este orden, siempre en conexión efectiva con el ejercicio impositivo de 2.009, y puramente virtual respecto de 2.010, se enuncian del modo que sigue:

-Determinación del precio de adquisición a los efectos del artículo 96.3 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

En este capítulo impugnatorio más relevante, y en contraposición al criterio de la Administración foral, sostiene la parte actora el punto de vista de que, a la hora de establecer el valor fiscal de los terrenos transmitidos a tres sociedades mercantiles con cargo a dicho ejercicio se debió estar a lo establecido en contestación de la misma Hacienda Foral de 5 de Diciembre de 2.002 en torno a la noción de precio de adquisición citada en el segundo párrafo del artículo 96.3 de la NFIS 7/1.996, de 4 de Julio, y párrafo éste en que se establece una regla especial que posibilita que en las fusiones del Régimen Especial del Capitulo X, Título VIII, en que la adquirente participe en, al menos, un 5 por 100 del capital de la transmitente-absorbida, se impute fiscalmente a los bienes del balance de esta última, la diferencia entre la participación y el valor teórico de la misma, de manera que tales bienes no queden valorados, -como se pretende de contrario-, como si se aplicase la regla general del artículo 92, es decir, por el mismo valor que tenían en la entidad transmitente.

Esta misma cuestión engloba lo referente a la contestación formalmente no vinculante emitida por la HFG a consulta formulada por la actora, cuyo carácter vinculante se proclama.

- "Reconocimiento como ingreso de una indemnización en 2.009 ", por resolución de contrato a cargo de la mercantil NYESA COSTA S.L. En estricto rigor ese enunciado no refleja fielmente lo que la parte recurrente propugna en el recurso, que, antes bien, es el rechazo a dicha integración en la base imponible del ejercicio de 2.009.

-Cuestiones formales del expediente . Se dedica a poner en tela de juicio la validez del procedimiento seguido por la Oficina Gestora, para llegar a las conclusiones expuestas en los folios 202 a 205.

- Improcedencia de la sanción impuesta . Con empleo de extensas citas jurisprudenciales referidas a la culpabilidad de la mercantil actora.

La representación procesal de la Administración demandada desarrolla los fundamento de su oposición, que serán objeto de referencia en cada extremo en particular.

SEGUNDO

En torno a la primera y principal controversia del proceso, no le resulta fácil a la Sala abarcar la concepción que sobre el artículo 96.3 de la NFIS inspira a la parte recurrente, al que atribuye un carácter aparentemente dispositivo y favorable para la sociedad adquirente de las participaciones de la absorbida orientado legislativamente a evitar las complicadas eventualidades de doble imposición que examina mediante ejemplos. Ahora bien, dentro de la nada fácil interpretación de esa regla, de la que se ha hecho eco la propia jurisprudencia, esta Sala va a inclinarse por la solución efectiva a la que acogen las actuaciones gestoras impugnadas, aunque en la práctica priven de toda eficacia al precepto invocado.

Esa disposición normativa de la NFIS 7/1.996, (en mayor o menor coincidencia conceptual con el artículo

89.3 del Texto Refundido del IS aprobado por Real Decreto-Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y antes con el artículo 103.3 de la LIS 43/1.995), señalaba para el caso en la redacción vigente en el año 2.002;

"3. Los bienes adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de esta ley .

No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, en al menos, un cinco por ciento, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico se imputará, con efectos fiscales, a los bienes y derechos adquiridos, de conformidad con el valor normal de mercado de los mismos, y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible, en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 11 de esta Norma Foral" (sobre amortización del fondo de comercio).

La primera consecuencia es que, de darse el supuesto del segundo párrafo, -que es el de una operación vinculada a efectos del artículo 16.3 de la NFIS-, queda descartado el régimen especial de valoración del primer párrafo, y no opera la característica que supone que para el adquirente...

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