STSJ País Vasco 139/2015, 23 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Marzo 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 494/2014

SENTENCIA NÚMERO 139/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 106, dictada el 5-5-2014 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Uno de Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 400/2012, en el que se impugna la Resolución de Presidencia 119/2012, de 6 de julio, por la que se desecha la proposición presentada por Arregi Etxabe Juan José, S.A. y la Resolución 120/2012, de 6 de julio, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Arregi Etxabe Juan José, S.A. conta la Resolución 67/2012, de 23 de abril, por la que se adjudicó el contrato a la mercantil Despanorsa.

Son parte:

- APELANTE : ARREGUI ETXABE JUAN JOSÉ, S.A., representada por el Procurador D. XABIER NÚÑEZ IRUETA y dirigida por el Letrado Sr. CRESPO LARA.

- APELADA : MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE UROLA COSTA-UROLA KOSTAKO UDAL ELKARTEA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA BAJO AUZ y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO CASTRO UBETAGOIENA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por ARREGUI ETXABE JUAN JOSÉ,S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12-3-2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián de 5 de mayo de 2.014, que desestimaba parcialmente el recurso ordinario con nº 400/2.012, interpuesto por la sociedad mercantil hoy recurrente contra dos Resoluciones de la Presidencia de la Mancomunidad de municipios de Urola Costa-Urola Kostako Udal Elkartea ; una primera de 119/2.012, de 6 de Julio, por la que tenía por desistida de la celebración del contrato a la ya adjudicataria del concurso, "Desperdicios de Papel del Norte, S.L ", (emplazada, personada y apartada en la instancia bajo denominación de "Saica Natur Norte, S.L") y acto seguido, desechaba la proposición formulada por la actora y declaraba desierto el procedimiento de adjudicación de la venta de papel y cartón procedentes de la recogida selectiva en el ámbito de los municipios integrantes de la Mancomunidad.

La segunda Resolución impugnada en la instancia, nº 120/2.012, del mismo 6 de Julio, que, a la vista de un recurso de reposición contra el acto de adjudicación de 23 de Abril de ese año, anulaba la propia adjudicación realizada en favor de la referida tercera "Despanorsa".

El extremo en que el proceso resulta estimado en la instancia es el relativo al punto en que la Resolución 119/2.012, tiene por desistida a la adjudicataria, que es dispositivo que entraría en contradicción con la anulación de la adjudicación misma que se pronuncia en la misma fecha en otra resolución.

En lo demás. el Juzgado "a quo" viene a confirmar en su F.J. Quinto la decisión principal de dicha Resolución, que es la de rechazar la adjudicación subsiguiente a favor de la sociedad actora "Etxabe Arregui Juan José, S.A." y declarar en suma desierto el procedimiento concurrencial.

Y frente a esta faceta desestimatoria reacciona la apelante proclamando su derecho a resultar adjudicataria en el procedimiento de licitación y, en suma, siendo ya imposible la ejecución del contrato por haberse posteriormente suscrito otro con el mismo tercero tenido por desistido, a ser indemnizada en la suma de 170.902,53 #.

El punto de partida determinante del Fallo de primera instancia consiste en asumir la perspectiva de la Mancomunidad demandada de que la sociedad recurrente no acreditaba su solvencia técnica y profesional, puesto que a la fecha en que concluyó el plazo para formular las proposiciones, -30 de Diciembre de 2.011-, no contaba con licencia de apertura del local requerido por los pliegos, ya que era preceptivo para obtenerla un informe medioambiental que no obtuvo hasta el 9 de enero de 2.012 cuando dicho plazo ya había precluido, sin que se ajusten a derecho las argumentaciones de dicha parte acerca de haberla obtenido por silencio, puesto que, de acuerdo con los arts. 17.1, 21 y 25 de la LCAE 1/2.005, de 4 de Febrero, que contienen la exigencia y plazos para emitir la declaración de calidad del suelo por parte del órgano "ad hoc" de la CAPV, la expresión dle ultimo de ellos ("pudiendo otorgarse las autorizaciones, licencias y permisos para qe habiliten para la realización de las actuaciones previstas en caso de no haberse dictado resolución expresa" en plazo de seis meses), constituye una simple facultad ajena a todo automatismo por parte del Ayuntamiento que interviene.

En contra de dicha conclusión judicial, plantea la apelante que las actuaciones ponen de manifiesto que, además de la situación de desigualdad respecto de la otra empresa licitadora que se denuncia, la recurrente solicitó del Ayuntamiento de Aduna donde radica su establecimiento, la correspondiente licencia de actividad afirmativamente resuelta el 26 de Diciembre de 2.008, pero, por recaer sobre parcela afectada por el Decreto 165/2.008 de inventario de suelos que habían soportado actividades potencialmente contaminantes, le era aplicable la referida Ley 1/2.005 para prevención y corrección de la contaminación del suelo, solicitándose al Departamento de Medio Ambiente del Gobierno Vasco el 30 de marzo de 2.010 la declaración de calidad, y no siendo hasta 1 año y 11 meses después de solicitada que esa declaración fue emitida en sentido favorable, con el problema derivado del artículo 17.2 de que quedaba supeditada a su obtención el otorgamiento de cualquier licencia, como en este caso la de apertura, bajo sanción...

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