STSJ País Vasco 212/2015, 25 de Marzo de 2015
Ponente | MARTA ROSA LOPEZ VELASCO |
ECLI | ES:TSJPV:2015:716 |
Número de Recurso | 653/2013 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN LEY 98 |
Número de Resolución | 212/2015 |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 653/2013
SENTENCIA NUMERO 212/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a veinticinco de marzo de dos mil quince.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 30-7-13 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 350/2012 en el que se impugna, Resolución presunta de Osakidetza por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al cese de su nombramiento estatutario temporal de sustitución para la cobertura de puesto con derecho a reserva de su titular, así como frente al nombramiento estatutario temporal de sustitución para la cobertura de puesto con derecho a reserva de su titular.
Son parte:
- APELANTE : OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. ANTONIO MIGUEL RODRÍGUEZ ALVAREZ.
- APELADO : Sabina, representado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigido por la Letrada Dª. ESTHER SAAVEDRA SANMIGUEL.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO.
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por OSAKIDETZASERVICIO VASCO DE SALUD recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la de instancia.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó que se confirme la sentencia objeto del recurso en todos sus extremos con imposición de las costas a la parte apelante.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/3/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Osakidetza- Servicio Vasco de Salud interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 126/2013, de 30 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Vitoria en el recurso contencioso administrativo nº 350/12 seguido por los tramites del procedimiento abreviado.
En el fallo de la sentencia se acuerda "estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Sabina frente a la Resolución presunta de Osakidetza por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al cese de su nombramiento estatutario temporal de sustitución para la cobertura de puesto con derecho a reserva de su titular, de fecha 10 de enero de 2012, así como frente al nombramiento estatutario temporal de sustitución para la cobertura de puesto con derecho a reserva de su titular efectuado a favor de Da Elisabeth de fecha 11 de enero de 2012, se declara la misma nula por no ser ajustada a derecho, con condena a la Administración demandada a reincorporar a la citada actora al referido puesto de trabajo si fuera posible y abonarle los salarios dejados de percibir desde el 10 de enero de 2012 hasta la reincorporación. Si ello no fuera posible, se condena a la Administración demandada al abono a la actora de los salarios dejados de percibir desde el 10 de enero de 2012 hasta la finalización del nombramiento, deduciéndose las cantidades que haya percibido en concepto de rentas de trabajo, por cuenta ajena o propia, prestaciones por IT, por desempleo o conceptos equiparables, con el abono del interés correspondiente, computándose el período desde el 10 de enero de 2012 hasta la finalización del nombramiento como tiempo de trabajo a los efectos del computo de méritos o de antigüedad en la Administración pública".
La representación de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud interesa se revoque la sentencia de instancia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Alega, en síntesis, que la sentencia incurre en infracción de la normativa invocada en su fundamentación, por cuanto la interpretación de la misma debería ser la sostenida por la Administración, que ampararía la solución jurídica que consiste en efectuar una nueva contratación de sustitución cada vez que variaba la situación o causa que implicaba el no deber prestar servicios por la persona con derecho a sustitución. Que así resulta del expediente, pues es objeto de recurso el nombramiento de sustitución de la titular del puesto Da Sacramento a 11 de enero de 2012 por Dª Elisabeth, obrante en el folio 16 del expediente, y que, precedentemente a ese nombramiento de sustitución, había habido otros nombramientos de sustitución motivados por diferentes causas que variaban la situación en la que se encontraba la persona titular del puesto funcional y que se aluden en el propio Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia. Hasta tanto no hubo una variación en la causa de sustitución de la titular del puesto, la actora se mantuvo contratada como sustituta de la persona titular, y ello, con independencia de que la parte se encontrase en situación de incapacidad laboral transitoria ¿ iniciada el día 21 de noviembre de 2011 (como queda palmariamente acreditado por el "Nombramiento Estatutario para Sustitución de Personal Sustituto", contenido en lo folios 14-15 del expediente) - Todos esos precedentes y sucesivos nombramientos de Sustitución de la persona titular del puesto por Dª Sabina hicieron que la situación de sustitución se prolongase hasta el día 11 de enero de 2012, fecha en que se produjo una nueva variación en la causa de contratación de la persona titular del puesto, Da Sacramento, quien, según consta en el Nombramiento Estatutario para la Cobertura de puesto con Derecho a Reserva de su Titular contenido en los folios 16 y 17 del expediente, pasó a encontrarse en una situación de "Incapacidad Temporal".
En conclusión se sostiene que cada uno de los nombramientos efectuados implicaba una nueva contratación, que, como paso previo a toda la aplicación del sistema de sustitución, exigía apreciar si en el momento de proceder a esa nueva contratación concurría una capacidad funcional de la persona a quien se fuese a ofrecer la sustitución, pues ése, y el ocupar el puesto oportuno en la lista, se entiende constituyen dos requisitos fundamentales para resultar beneficiario de una contratación de carácter temporal. Lo que, en última instancia, no concurría en el caso de autos.
Manifiesta, asimismo y en segundo lugar, la apelante, su disconformidad con el razonamiento de la sentencia de instancia relativo a la letra g) del punto 2 del apartado sexto el Acuerdo de 9 de mayo de 2011 del Consejo de Administración de Osakidetza-SVS en cuanto del mismo pudiera deducirse que se entiende los integrantes de las bolsas en situación de incapacidad pueden no renunciar a su nombramiento pese a no reunir el requisito de capacidad funcional, siendo cuestión distinta que en tales supuestos está justificada la renuncia, a los efectos de su permanencia en la bolsa, otra interpretación no se acomodaría a las exigencias del ordenamiento jurídico en la materia que nos ocupa, pudiendo llevar a situaciones anómalas con injustificada carga económica para la Administración.
En tercer lugar se alega que el fallo de la sentencia incurriría en incongruencia con relación al petitum de la demanda, pero lo que nuevamente se invoca es en realidad un error en la aplicación de las normas que se invocaban infringidas en la demanda. Así, se alega...
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