STSJ Comunidad de Madrid 248/2015, 23 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha23 Marzo 2015

Recurso nº 753/14-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34016050

NIG : 28.079.00.4-2012/0026374

Procedimiento Recurso de Suplicación 753/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 1388/2012

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 248

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintitrés de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 753/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MANUEL CODONI OBREGON en nombre y representación de INGENIERIA DE SOFTWARE AVANZADO, S.A., contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número 1388/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Jesús Carlos frente a INGENIERIA DE SOFTWARE AVANZADO, S.A., en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante Jesús Carlos, con D.N.I. NUM000 presta servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada INGENIERIA DE SOFTWARE AVANZADO SA con antigüedad de 3-1-2000 con la categoría profesional de Consultor Senior III-Analista- con jornada completa de 40 horas semanales.

SEGUNDO

El demandante estuvo en situación de desempleo desde el 6-11-1999 a 2-1-2000.

TERCERO

Conforme al contrato de trabajo suscrito el 3-1-2000 la retribución del actor estaba compuesta por los conceptos de sueldo base, plus convenio y mejora voluntaria. Además de dos pagas extraordinarias-Contrato de trabajo.

CUARTO

Con anterioridad a formalizar la contratación el actor suscribió el 30-12-1999 documento por el cual la empresa le comunicaba que además a partir de enero cobraría la cantidad bruta mensual de

40.000.-pts como Complemento de Destino en un Proyecto SAP, que se incrementaría a partir de julio en la cantidad de 65.000.-pts, (390,66.- euros) concepto al que se le dio la naturaleza de no absorbible pero que dejaría de percibir si variase el tipo de destino.-Desde tal fecha y hasta el mes de febrero de 2009 el actor percibió 390,66.- euros (65.000.-pts)

QUINTO

El salario para la categoría el actor de Analista según Convenio Colectivo año 2009 (BOE 4-4-2009) con vigencia desde 2007 a 2009 era de: sueldo base -1.569,25.- euros; antigüedad( 3 trienios)-235,38.- euros; Plus Convenio: 109,73.- euros, además del concepto de mejora voluntaria no regulado en el convenio y el complemento de destino.

SEXTO

La retribución del actor en enero de 2009 era: sueldo base -1.447,71.- euros; antigüedad (2 trienios)-144,77.- euros; Plus Convenio: 101,23.- euros, mejora voluntaria; 1.077,72.- euros y complemento de destino: 390,66.- euros.

La retribución del actor en febrero de 2009 era: sueldo base -1.447,71.- euros; antigüedad (3 trienios)-217,16.- euros; Plus Convenio: 101,23.-euros, mejora voluntaria; 1.005,33.- euros y complemento de destino: 390,66.- euros.

A partir del mes de abril de 2009 la empresa comunicó al actor que el concepto de complemento de destino que percibí a en doce mensualidades se suprime como denominación quedando incorporada en su retribución anual. En dicho mes el importe de la mejora voluntaria ascendió a 1.340,18.-euros al quedar incorporado el complemento de destino prorrateado en 14 mensualidades.(1005,33.-# + 334,85.-#).

La retribución del actor en junio de 2009 era: sueldo base -1.569,25.- euros; antigüedad (3 trienios) -235,39.- euros; Plus Convenio: 109,73.- euros, mejora voluntaria; 1.191,91.- euros.

La retribución del actor en febrero de 2012 era: sueldo base -1.569,25.- euros; antigüedad (4 trienios* 78,46)-313,85.- euros; Plus Convenio: 109,73.- euros, mejora voluntaria; 1.113,45.- euros.

-Recibos de salarioSEPTIMO.- Formuló el actor papeleta de conciliación con fecha 31-10-2012".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Jesús Carlos contra INGENIERIA DE SOFTWARE AVANZADO SA debo condenar y condeno a la empresa demandad a que abone al actor la cantidad de 2.919.-euros".

CUARTO

La referida sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 22 de abril de 2014:

"Se acuerda aclarar y rectificar el fallo de la sentencia nº 57/2014 de fecha 13/02/2014, en el sentido de que la cantidad objeto de condena es de 3.782,06.-euros".

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INGENIERIA DE SOFTWARE AVANZADO, S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/09/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SÉPTIMO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/2/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por el demandante y condenó a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 3.782,06 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2011 y el 31 de octubre de 2012, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa INGENIERÍA DE SOFTWARE AVANZADO SA, que se articula en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que denuncia la infracción del artículo 26.5, los artículos 7, 8, 18 y 25 del XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, el artículo 1282 del Código Civil, así como la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo que cita al desarrollar el motivo.

Sostiene en síntesis la recurrente que la juez de instancia ha aplicado incorrectamente el mecanismo de absorción y compensación salarial, por entender que el complemento de antigüedad es susceptible de ser compensado con la mejora voluntaria que venía percibiendo el trabajador demandante, aunque no se trate de conceptos homogéneo, al ser de aplicación a las partes el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, que prevé expresamente de absorción, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo en el sentido que se interesa en sentencias de 03 de julio de 2013 (ROJ: STS 4525/2013 ), 21 de enero de 2014 (ROJ: STS 620/2014 ) y 13 de marzo de 2014 (ROJ: STS 1169/2014 ).

Para resolver la cuestión que aquí se suscita se debe reseñar en primer término que los artículos 7 y 8 del Convenio Colectivo aplicable a las partes es el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, que disponen: "Artículo 7. Compensación. Absorción.

  1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

  2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio.

    Artículo 8. Respeto de las mejoras adquiridas.

  3. Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo.

  4. Asimismo, se mantendrán como derechos adquiridos a título colectivo las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a los establecidas en el mismo, siempre que no estén expresamente modificadas en el articulado de este Convenio".

    Por otra parte, como...

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