STSJ Comunidad de Madrid 237/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:3400
Número de Recurso649/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución237/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

Rec. 649/2014 -Ag- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0015472

Procedimiento Recurso de Suplicación 649/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Procedimiento Ordinario 1129/2012

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 237

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintitrés de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 649/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUIS VALLEJO GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Jeronimo, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1129/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Jeronimo frente a IBERMUTUAMUR MATEP DE SA S.S., en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor, D. Jeronimo, nacido el NUM000 /63 y sin hijos a su cargo, permaneció de alta en el RETA del 01/07/08 al 30/06/12.

Su base de cotización fue de 3.074,10 #.

SEGUNDO

El actor, en cuanto profesional independiente experto en la materia, celebró el 01/07/08 un contrato con la sociedad ABENGOA BIONEGIA, S.A. (en adelante ABSA) en cuya estipulación primera se pactó lo siguiente:

"Primera. - Objeto

Por el presente Contrato, ABSA encarga a El Asesor, que acepta, la prestación de los siguientes servicios que se describen de manera enunciativa, no limitativa, dentro del alcance general del Contrato:

1.1. Colaboración con el responsable de ABSA del proyecto de e85 y eDiesel en España para la implementación del plan de desarrollo de flotas, estaciones de servicio y acuerdos de colaboración para impulsar el consumo de e85 y eDiesel en España.

1.2. Asesoramiento técnico y económico en la instalación de equipamiento de almacenamiento y distribución de hidrocarburos y mezclas de etanol. Este asesoramiento se prestará a ABSA o a cualesquiera de las empresas que ésta le indique

1.3. Aconsejar y colaborar con ABSA, y con cualesquiera de las empresas que ésta le indique, en las relaciones con los organismos del Estado y de las CCAA en los temas relacionados con el asesoramiento descrito en el punto anterior. Ejecutando las gestiones que le sean encomendadas para el mejor desarrollo de la actividad empresarial de ABSA."

TERCERO

Además, en su estipulación 4.3 se pactó que el actor requería expreso consentimiento de ABSA para ejercer una actividad de igual o análoga naturaleza a la que se obligaba a realizar a tenor de ese contrato, y en su estipulación 6.1 se pactó que el actor informaría a ASA de aquellos empleados suyos "que van a participar en la prestación de servicios del presente contrato2.

CUARTO

El anterior contrato fue prorrogado hasta el 01/07/12.

QUINTO

El 19/07/12 el actor formuló solicitud de Prestación por Cese de Actividad de Trabajadores Autónomos, que fue denegada por la Mutua IBERMUTUAMUR mediante Acuerdo de fecha 01/08/12 por concurrir la siguientes situación "no ha acreditado suficientemente la situación legal de cese de actividad".

SEXTO

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por escrito de la Mutua de fecha 12/09/12.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda interpuesta por D. Jeronimo frente a IBERMUTUAMUR MATEP DE LA SS Nº 274, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Jeronimo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/08/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en reclamación de prestación por cese de actividad, y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora denunciando en un único motivo, al amparo del art.193 apartado c) LRJS, la infracción por aplicación indebida del art.12 de la Ley 20 /2007 en su redacción vigente a la fecha del contrato entre el actor y ABSA.

Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia la recurrente discrepa con lo recogido en la instancia, alegando en definitiva que siguiendo además el criterio analógico del artículo 4.1 del Código Civil en relación con el artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores, es que la falta de forma escrita determina simplemente una presunción iuris tantum de que nos encontramos ante un trabajador autónomo ordinario, mientras que el acogimiento a la forma escrita genera la presunción contraria a favor de la existencia de un trabajador autónomo económicamente dependiente. Pero ambas presunciones son "iuris tantum", al igual que en el artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, afectan únicamente a la distribución de la carga de la prueba y pueden romperse mediante prueba en contrario que acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo 11 de la Ley 20/2007 .

Esta cuestión, como bien se recoge en la instancia, ha sido ya resuelta por nuestro más Alto Tribunal en casación para unificación de doctrina criterio que pasamos a exponer:

"El art. 12 LETA junto a la caracterización material o sustantiva del trabajo autónomo el incorpora la referencia a que el contrato para la realización de la actividad del trabajo autónomo económicamente dependiente " deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente", añadiendo el número 2 de este artículo que "el trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto".

Sobre esta delimitación del régimen...

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