STSJ Galicia 1929/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2015:2576
Número de Recurso3671/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1929/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0001784

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003671 /2013-MJC- JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000345 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: RENFE OPERADORA

Abogado/a: DON ALBERTO MARCOS MARTIN

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROINTEC SA, TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION SA ( TECONSA ), INDUSTRIAS CAAMAÑO SLU, MONSIAL SLU, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), Vicenta, DELOITTE ABOGADOS SL(ADMON. CONCURSAL TECONSA), AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA( ADMON. CONCURSAL DE TECONSA)

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), GERMAN RODRIGUEZ HUERTA, MANUEL VICENTE BULLON MINUTO,,, MARIA MORROS-SARDA MONTENEGRO, JOSE MANUEL RECOUSO SILVEIRA,, ABOGADO DEL ESTADO

ILMA SRA. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a nueve de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 3671/2013, formalizado por el letrado D. Alberto Marcos Martín, en nombre y representación de la entidad RENFE OPERADORA, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 345/2012, seguidos a instancia de la entidad RENFE OPERADORA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROINTEC SA, TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION SA ( TECONSA ), INDUSTRIAS CAAMAÑO SLU, MONSIAL SLU, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y Vicenta, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad RENFE OPERADORA presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROINTEC SA, TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION SA (TECONSA), INDUSTRIAS CAAMAÑO SLU, MONSIAL SLU, Vicenta, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Abril de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Luis Angel, prestaba servicios pare la entidad Monsial S.L.U., con la categoría profesional de "oficial cuando el 3 de noviembre de 2.004, sufre accidente de trabajo, que ocasionó su fallecimiento. La entidad Monsial S.L.U., tenían asegurado las contingencias profesionales de su personal con Mutua Fraternidad - Muprespa. Segundo.- Por la Mutua Fraternidad -- Muprespa se abonó a la familia de D. Luis Angel, la cantidad de 30,05 # por auxilio por defunción, y 7.026,24 # como indemnización a tanto alzado por fallecimiento. Igualmente, su esposa, Da. Vicenta es beneficiaria de una prestación de viudedad a razón de una base reguladora mensual de 1.171,04 # y con efectos desde el 4 de noviembre de 2.004. Tercero.- El accidente de trabajo ocurrió el día 3 de noviembre de 2.004, en la Estación del Tren de Cercanías de Cantoblanco (Universidad Autónoma de Madrid), en uno de los laterales de la pasarela que comunica los dos andenes de la estación, cuando D. Luis Angel se encontraba en compañía de D. Elias, propietario y administrador de Monsial S.L., e Industrias Caamaño S.L., realizando la "medición para el replanteo de los anclajes del muro cortina que se iba a instalar", para ello utilizaron una cinta metálica, y colocándose sobre la pasarela, retirando la barandilla de seguridad, para acceder al borde, y mientras estaban efectuando las mediciones la cinta se dobló y cae fuera del borde de la pasarela, llegando a contactar con la catenaria que discurre por debajo de la pasarela transmitiendo una descarga electrónica a través de la misma al trabajador, que falleció in sítu. Cuarto.- La obra se estaba ejecutando en la Estación del Tren de Cercanías de Cantoblanco (Universidad Autónoma de Madrid) gestionada por Unidad de Negocio de Cercanías de RENFE, que había contratado su ejecución con Tecnología de la Construcción S.A., y esta a su vez con Industrias Caamaño S.L., que igualmente, y sin comunicar nada a las demás contratistas la había subcontratado con Monsial S.L., existiendo la obligación reiterada en diversas reuniones entre las diversas empresas y Prointec S.A., de preavísar la entrada de otras entidades, y de ser aceptadas por la promotora de la obra. La entidad RENFE había concertado con la entidad Prointec contrato de "asistencia técnica para la dirección facultativa, coordinación de seguridad y salud, y seguimiento de la calidad de la obra de remodelación integral de la Estación de Cantoblanco- Universidad" - documento n° 1 aportado por Prointec S.A. cuyo contenido damos por íntegramente reproducido-. Quinto.- La Disposición adicional primera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, establece que la entidad pública empresarial RENFE pasa a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en dicha Ley. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) se constituye como una entidad pública empresarial, que se rige por lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario, en la propia Ley 6/1997, de 14 de abril, en las normas de desarrollo de ambas, en su Estatuto y en la legislación presupuestaria y demás normas que le sean de aplicación. La Disposición adicional tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, crea 1 entidad pública empresarial RENFEOperadora, cuyo objeto es la prestación de servicios de transporte ferroviario, tanto de mercancías como de Viajeros, y de otros servicios o actividades complementarias o vinculadas al transporte ferroviario, en los términos establecidos por la propia Ley del Sector Ferroviario y su normativa de desarrollo. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) tiene encomendada la construcción administración de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad o cuya administración le haya sido atribuida por la Administración General del Estado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 y en la Disposición adicional primera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y el Artículo 3 de su Estatuto, aprobado por Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre . Entre dichas infraestructuras se encuentran las Estaciones asociadas a las diferentes líneas ferroviarias. En concreto la administración y explotación de las Estaciones de Cercanías, se realizaba por la "Unidad de Negocio de Cercanías de RENFE", hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley del Sector Ferroviario, en que se integra en la Entidad pública empresarial RENFE-Operadora. Con fecha 7 de junio de 2.005, ADIF y RENFE-Operadora suscribieron un Convenio, cuyo objeto es la atribución a esta última Entidad de la gestión integral y la administración de las Estaciones de Cercanías incluidas en su ámbito de aplicación, que fue completado en fecha 9 de diciembre de 2.005, una adenda al mismo, por la que se acordaba que la gestión integral y administración de las Estaciones de Cercanías, a que se refería el Convenio de 7 de junio de 2005, entre las que se encontraba la Estación del Tren de Cercanías de Cantoblanco (Universidad Autónoma de Madrid), que conforme al Anexo 1 del citado Convenio, ya venía siendo gestionadas por RENFEOperadora con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Sector Ferroviario - documento aportado por ADIF, y como documento no 14 de Renfe, cuyo contenido damos por íntegramente reproducido- Sexto.- En el momento de producción del accidente, había sido prohibido por la dirección facultativa de la obra, desde el mes de septiembre de 2.004, cualquier actividad por la pasarela, estando pendiente desde el 28 de julio de

2.004, la aprobación de un procedimiento de trabajo para el montaje del muro cortina, antes del inicio de los citados trabajos. La instalación de muro cortina en la zona de pasarela no estaba contemplados en el Plan de Seguridad y Salud elaborado por la empresa contratista, en aplicación del Estudio de Seguridad y Salud elaborado por el técnico designado por el promotor.

La entidad Industrias Caamaño S.L., no había comunicado la entrada de una nueva subcontratista Monsial S.L., para la ejecución de los trabajos. En el momento del accidente, D. Luis Angel, realizaba un trabajo en las proximidades de elementos de alta tensión, siendo la delimitación de la zona, consistente en una barandilla con dos tablones, uno superior y otro intermedio, delimitación inadecuada, inconsistente e insuficiente e ineficaz, que permite su fácil retirada dando acceso libre y directo a la zona de peligro y elementos en tensión. Sin que este trabajador tenga la condición de "cualificado", o hubiese recibido formación específica sobre el riesgo eléctrico, de acuerdo con la evaluación de dicho riesgo. Séptimo.- En fecha de 4 de noviembre de 2.004, se gira visita por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social- Madrid, a las dependencias de Estación del Tren de Cercanías de Cantoblanco (Universidad Autónoma de Madrid), tras la cual se emiten diversas Actas de Infracción NUM000, NUM001, y NUM002, solicitándose a Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la iniciación de expediente de recargo de prestaciones en virtud de Resolución...

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