STSJ Galicia 172/2015, 1 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2015
Fecha01 Abril 2015

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00172/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2013 0018417

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015596 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Mariano

LETRADO JOSE DE CUETO LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, uno de abril de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15596/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Mariano, representado por la procuradora MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ, dirigida por el letrado D. JOSE DE CUETO LOPEZ, contra ACUERDO DE 10/07/13 DICTADO POR EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA SOBRE IMPUESTO VALOR AÑADIDO 2009 Y SANCION TRIBUTARIA. RECLAMACIONES NUM000 Y ACUMULADA NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 90.533,63 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 10 de julio de 2013 en la reclamación NUM000 acumulada a la NUM001 interpuestas por don Mariano contra acuerdo de liquidación de la dependencia de inspección financiera y tributaria de la delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Vigo relativa a liquidación por Iva del período 2009, por importe de

51.889,13 euros y contra acuerdo por el que se impone sanción por importe de 38.644,50 #.

Se alega, como primer motivo de impugnación relativo a la supuesta arbitrariedad cometida por la AEAT en la inadmisión de las solicitudes de suspensión de actuaciones y ampliación de plazo, formuladas por el interesado los días 2 y 5 de noviembre de 2010 por razón de que su representante y asesor se encontraba de baja, es contraria a los artículos 34.1.k LGT y 180.4 RD 1065/2007 y causante de indefensión pues, los preceptos que cita reconocen el derecho del interesado a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa (que perturbe lo menos posible el desarrollo normal de las actividades laborales o económicas del obligado tributario), siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, pero no obligan a la Administración a suspender o ampliar el plazo para formular alegaciones . Tal posibilidad la contempla el artículo 91.1 del Real Decreto 1065/2007 y aun cuando estimásemos que la Administración tendría que haber suspendido o ampliado el plazo, ninguna indefensión material y efectiva se le ocasionó al demandante pues pudo efectuar alegaciones contra el acuerdo liquidatorio, ante el TEAR de Galicia y ahora en vía judicial. En todo caso, entre la primera solicitud y la fecha en la que interviene el representante del obligado tributario firmando las actas el 18 de noviembre, sólo existen las diligencias nº 8 de trámite de audiencia previa y la núm. 9 de notificación de dicho trámite al obligado tributario, por lo que durante la situación de baja médica del asesor que abarcó el periodo comprendido entre el día 2 y el 15 de noviembre, no se llevó a cabo ninguna actuación que sustentase la propuesta de resolución, por lo que las alegaciones propias de ese trámite pudo realizarlas al comunicársele dicha propuesta.

SEGUNDO

Respecto de las cuotas deducidas en la actividad de agente cobrador se minoran en la correspondientes a gastos que se entienden no vinculados a la actividad, detallados en el punto 5.2 de la diligencia núm. 7, que la Administración Tributaria. En resumen, se rechazan las derivadas del uso y adquisición de vehículos, las correspondientes a adquisiciones de bienes y servicios diversos (objetos de "LOEWE HERMANOS, S.A.", de conservas de pescados "Luís Escurís Batalla, S.L.", etc.)

El demandante manifiesta su discrepancia en relación a las cuotas de IVA relativas al uso y adquisición de vehículos y con lo que denomina cestas de navidad. Respecto de esto último ya dijimos en la sentencia recaída en el recurso 15598/13, sobre IRPF: " Insiste el demandante en la deducibilidad de los gastos derivados de la adquisición de cestas de navidad para sus trabajadores con apoyo en que están debidamente contabilizados; que consta en la nota de entrega grapada a las facturas que se hizo en la calle Concepción Arenal, 62, local 3 Vigo, lo cual evidencia que es costumbre y usual hacer estos regalos al personal en Navidad por lo que ha de aplicarse la doctrina de la DGT, plasmada en la contestación a la consulta de 03-06-2002, que reputa tales gastos deducibles sino figuran establecidas en el convenio pero forman parte de los usos y costumbre de la entidad con respecto a su persona; y, que su realidad se puede acreditar mediante el testimonio de sus empleados.

En efecto, la DGT en contestación a la consulta NUM002 que cita el demandante señala: "En el caso concreto de las cestas de Navidad, en la medida en que formen parte de los usos y costumbres de la entidad consultante con respecto a su personal, tendrán la consideración de partida deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, sin que sea necesario que figuren en convenio colectivo o en algún tipo de pacto que les obligue a ello..." pero también declara que: "...Esto implica que tales conceptos considerados como gasto deducible en el ámbito de la empresa tengan el tratamiento de retribución en especie del trabajo por cuenta ajena para los empleados obsequiados con los regalos navideños, y que la empresa tenga que realizar el correspondiente ingreso a cuenta de la referida retribución en especie. En consecuencia, habrá que justificar el gasto y su naturaleza, así como su adecuación a los usos y costumbres. A este respecto procede señalar que la carga de la prueba compete a quien hace valer su derecho y que serán, en su caso, los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá, en el ejercicio de sus funciones la valoración de las pruebas aportadas".

Y en el caso de autos, tales obsequios se deducen como gastos en los ejercicios 2008 y 2009, por lo que en todo caso respecto del primer año no cabe alegar la existencia de uso o costumbre de la empresa. Pero es que además la entrega de tales productos en la dirección señalada no significa que lo fueran en el concepto que se alega, siendo insuficiente el testimonio de los trabajadores dada la relación laboral que les vincula con el actor, constatada la falta de soporte documental alguno que revele su realidad a efectos fiscal, ya que ni se realizaron ingresos a cuenta de la referida retribución en especie -no se declararon en el modelo 190-, ni se incluyeron en las cotizaciones a la Seguridad Social..., ni tampoco las declararon los trabajadores. Por tanto, deben rechazarse". Por tanto, habiendo resuelto en tal sentido (falta de vinculación con la actividad) no cabe deducir las cuotas de IVA soportadas.

En cuanto a la deducibilidad del 100% de las cuotas de IVA soportadas en relación a gastos derivados del uso y adquisición de vehículos afectos a la actividad de cobrador, el demandante apoya su pretensión en la doctrina plasmada en la sentencia del TSJ Valencia de 14/4/2010, de la que este Tribunal discrepa. Así, en nuestra sentencia de 20/03/2013 recaída en el recurso 15388/2011, ponente Doña María Dolores Frade Rivera, (Roj: STSJ GAL 2250/2013 ): " En el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se recogen las limitaciones del derecho a deducir, disponiendo a tal efecto el indicado precepto lo siguiente:

"1. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

  1. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

  2. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

  3. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y...

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