STSJ Castilla-La Mancha 374/2015, 7 de Abril de 2015

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2015:995
Número de Recurso1704/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución374/2015
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00374/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0104888

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001704 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000120 /2014

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Romulo

ABOGADO/A: COMISIONES OBRERS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: CARMEN ISABEL SERRANO PEREZ

RECURRIDO/S D/ña: EMPRESA AMBUIBERICA, S.L.

ABOGADO/A: JOSE LUIS SANCHEZLOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: LUIS JAVIER CABREJAS LOPEZ

Recurso nº 1704/14.- Ponente : Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, a siete de Abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 374/15

En el Recurso de Suplicación número 1704/14, interpuesto por Romulo en representación de Comisiones Obreras (CC.OO), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 1-7-14, en los autos número 120/14, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurrida EMPRESA AMBUIBERICA, S.L. con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre vulneración de derechos fundamentales en concreto, vulneración del derecho de huelga deducida por D. Romulo en su calidad de Secretario Provincial de Política Sindical y Jurídica de Comisiones Obreras contra la empresa Ambuibérica, S.L. y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La empresa demandada se subrogó en la prestación de los servicios de transporte sanitario terrestre de Ciudad Real, por adjudicación de 14 de octubre de 2012 y efectos de 1 de diciembre de 2012. En dicha empresa tiene presencia en la representación legal el sindicato CCOO cuyo Secretario Provincial de Política Sindical y Jurídica es el demandante en este procedimiento.

SEGUNDO

El sindicato demandante, con motivo de disensiones surgidas en la forma en que se llevó a cabo la subrogación, realizó dos convocatorias de huelga. La primera para los días 3, 10, 17 y 24 de abril de 2013 y la segunda para los días 9 y 10 de octubre. Respecto a la primera se desconvocó la de los días 3 y 10 y se cambió la del 17 por el 26, realizándose huelga los días 24 y 26 de abril. Y de la segunda se cambió la del 9 de octubre al 11 de noviembre, realizándose la del 2 de octubre y 11 de noviembre de 2013.

TERCERO

La huelga de los días 2 y 9 de octubre se preavisó el 19 de septiembre de 2013, comunicando a la empresa en la misma la composición de 5 miembros entre los que se encontraban D. Borja y D. Constancio . El cambio de la huelga del 9 de octubre al 11 de noviembre se preavisó el 8 de octubre y los servicios mínimos de esta última se fijaron por resolución de 30 de octubre de 2013 por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales. Tras el intercambio de correos electrónicos en la empresa a efectos de nombrar los servicios mínimos, que se tienen por reproducidos, los días 7 y 8 de noviembre, el día 8 de noviembre por la empresa, mediando error, se comunica que formarán parte de los servicios mínimos de la huelga del día 11, a D. Borja que firma no conforme, a las 7:20 horas, y a D. Constancio sin constar la hora, ni añadir ninguna diligencia.

CUARTO

El día 11 lunes, detectado el error en la empresa, se lo comunica a ambos para dejar sin efecto su participación en los servicios mínimos. A D. Borja, que había entrado a las 7 horas y había permanecido 2 h y 5 m esperando servicio, a las 9'30 h, dándolo por recibido a las 10'30 h. Y a D. Constancio, que había entrado a las 8'30 h y permanecido esperando servicio hasta que recibió la comunicación a las 9

h. no se ha acreditado que el Sr. Borja fuera asignado a tareas diferentes a los servicios mínimos.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 1-7-14, recaída en los autos 120/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Derechos Fundamentales por vulneración del Derecho de Huelga, interpuesta por la representación de COMISIONES OBRERAS contra la empresa "AMBUIBÉRICA S.L.", se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante tres motivos de recurso, los dos primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el tercero, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 28,2 de la Constitución, en relación con, citados genéricamente, los artículos 1 a 11 del RDL 7/1977, en relación con cierta doctrina judicial. Lo que resulta impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se propone por el Sindicato recurrente la modificación del contenido del ordinal cuarto, de tal modo que se modifiquen dos frases del mismo, y finalmente quede redactado conforme al texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

"El día 11 Lunes la empresa le comunica a ambos que deja sin efecto su participación en los servicios mínimos, a D. Borja, que había entrado a las 7 horas y había permanecido 2h y 5m esperando servicio hasta las 9,30 horas que se envía correo recibido a las 10,30 horas y permanecido esperando servicio hasta que recibió la comunicación a las 9 h. Consta acreditado que al Sr. Borja se le pretendía asignar tareas diferentes de las que habían sido determinadas como servicios mínimos programados".

Como apoyo de dicha propuesta, que en suma, lo que pretende conseguir es la eliminación, en la versión judicial del texto, de la frase "detectado el error en la empresa", y modificar la última frase, en cuanto a la asignación de tareas no programadas como servicios mínimos, se señala por el recurrente lo que identifica como el documento nº 2 del ramo de prueba de la empleadora recurrida (folios 4 al 12 del mismo, folios 70 a 78 de los autos), respecto a la primera modificación, y el documento nº 8 de la propia actora (folios 59), no impugnado de contrario, hojas de ruta de los miembros del Comité de Huelga, en relación con el documento nº 4.

De dicho soporte probatorio, documental, medio válido conforme al artículo 193,b) LRJS a los efectos de servir de apoyo de una propuesta de revisión fáctica en este particular trámite de Suplicación, derivan, por el contrario de cómo señala la empleadora impugnante del recurso, al menos la primera de las precisiones a que se alude en el motivo, toda vez que, tanto consta incluido uno de los dos trabajadores afectados por la medida patronal, D. Constancio en el listado de los designados por la empresa para prestar servicios mínimos el día debatido (especialmente folios 73 y 75, donde se le incluye en la Base Alcázar), como al otro trabajador, folios 77 y 78 así como el 81, no citado por la recurrente), sin que quepa introducir dentro de un relato fáctico una alusión a una manifestación de intenciones, impropia de ser incluida en ese lugar de la Sentencia, donde solamente cabe relatar aspectos de hecho. Y además, es claro que la empresa, cuando menos desde el día 6-11-13, se refería por su número y nombre y apellidos, a los trabajadores que mencionaba dentro de los que designaba para el cumplimiento de servicios mínimos, donde incluía a ambos trabajadores. Y también queda clara la segunda precisión, en cuanto que, conforme deriva del documento nº 8 -folio 59, donde consta la hoja de ruta atribuida a dicho trabador para ese día- en relación con el documento n 4 - folios 51 y 52- donde obra la Resolución de la Autoridad Laboral de 30-10-13 señalando, atendiendo a la esencialidad de la actividad, cuales eran los Servicios Mínimos a cumplir, en los que solamente se enumera las urgencias y emergencias (100% de los servicios), transporte programado de radioterapia y tratamientos oncológicos (100% de los servicios de un día laborable) y transporte programado de hemodiálisis (100% de los servicios de un día laborable), y no los que se pretendía atribuir al trabajador D. Borja . Se cumple así con las exigencias que, conforme a elaboración jurisprudencial, permite acceder a una modificación fáctica, consistente, como se ha señalado, entre otras, en la STS 29-4-14 que indica, con doctrina que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así de interpretación del artículo 193,b) LRJS, que: "Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013, con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no...

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