STSJ Castilla-La Mancha 200/2015, 16 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2015:953
Número de Recurso191/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución200/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00200/2015

Recurso Contencioso-Administrativo nº 191/13

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 200

En Albacete, a 16 de marzo de 2015.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 191/2013 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Narciso, representado por el Procurador Sr. López de Rodas Campos, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Abogado del Estado, en materia de IRPF. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20 de mayo de 2013, recurso contencioso- administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en 69.456,85# y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 12 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso la resolución del TEAR de CLM, de 26-2-2013, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y acumuladas, interpuestas por D. Narciso frente a: a) Liquidación relativa a IRPF, ejercicio 2008, con cuota a pagar de 52.389,97# (tras la estimación parcial del recurso de reposición que había presentado contra la liquidación provisional). b) Resolución declaratoria de infracción tributaria leve con sanción, importe reducido a 12.800,21# y c) resolución sobre exigencia de reducción por ingreso en plazo voluntario sin recurso o reclamación, referencia NUM001, acuerdo de imposición de sanción importe

4.266,73#, al no haber sido ingresada en tiempo y forma la sanción y por haberse recurrido la misma.

Pretende el actor se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución el TEAR, desestimatoria de las tres reclamaciones acumuladas desestimadas, así como de la resolución de 27-5-2013 inadmitiendo el recurso de anulación interpuesto contra la antedicha resolución del órgano económicoadministrativo.

A las pretensiones de contrario se ha opuesto el Abogado del Estado, que interesa sentencia desestimatoria del recurso declarando la plena legalidad de la liquidación y sanción recurridas.

Segundo

Arropa sus pretensiones la parte actora desarrollando los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Nulidad de la resolución impugnada por caducidad del procedimiento de gestión tributaria. Se dice que el procedimiento de comprobación limitada se inició mediante requerimiento de 25 de febrero de 2010, notificado el 10-3-2010, de suerte que cuando se notificó la liquidación provisional al contribuyente el 4-11-2010 ya se había producido la caducidad por el transcurso de más de seis meses al ser nula la notificación por comparecencia en el BOE. Invoca el artículo 41.1 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales RD 1829/1999 en conexión con el artículo 104.4 de la Ley General Tributaria .

  2. Prescripción del Procedimiento de Gestión Tributaria. A la vista de los artículos 66, 67.1 y 104.5 de la LGT, al estar caducado el procedimiento, no hubo interrupción del plazo de prescripción.

  3. Nulidad de la comunicación de Inicio del Procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, por transgresión del artículo 137.2 en relación con el 34.5, de la misma Ley, pues no se informó de los derechos y obligaciones en el curso de las actuaciones y del plazo para recurrir.

  4. Falta de competencia y falta de motivación. Frente a lo que se afirma por la Administración tributaria, y por el TEAR, en las resoluciones impugnadas y a propósito de la deducibilidad de la variación de existencias declarada inicialmente por el contribuyente como gasto, las cantidades en cuestión aparecen en los libros contables, siendo falsa la afirmación de que no se había aportado justificación alguna. La dependencia de gestión no tiene competencia para requerir documentación contable, artículo 136 de la Ley General Tributaria, de manera que debió haber intervenido la Inspección de Tributos (como viene considerando el propio TEAR de Castilla-La Mancha, redacción 13-878-2009); en cualquier caso constan claramente en los libros contables presentados por el actor las existencias iniciales, las compras y las existencias finales que dan lugar al aumento de los consumos de explotación que no reconoce la Administración.

  5. La motivación de que adolece la liquidación tributaria se hace extensiva a la resolución sancionadora ("Se ha producido la infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003 . Se amplia culpabilidad en grado de simple negligencia"). Con invocación de jurisprudencia Constitucional ( SSTC 150/1991, 76/1990, 59/2004) y del Tribunal Supremo, STS de 6-6-2008, R. 146/2004 .

Tercero

No combate la parte actora propiamente el relato fáctico recogido en los "Hechos" de la resolución del TEAR, de manera que conforme al expediente remitido (ECD), y por su claridad expositiva tomamos prácticamente a la letra lo que bien expone el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, porque se ajusta a lo documentado en las actuaciones:

  1. Mediante acuerdo de 25 de febrero de 2010 se inició un procedimiento de comprobación abreviada para comprobar la regularidad en la autoliquidación del IRPF del interesado del año 2008; incorpora una propuesta motivada de liquidación, cuota a pagar de 59.465,15, y se da plazo al interesado para que formule alegaciones y aporte los documentos que tenga por conveniente.

  2. Junto a esta propuesta se remite una propuesta de liquidación paralela, y además un documento informativo de los derecho y obligaciones del interesado, en el que expresamente se dice que el plazo máximo para notificar la resolución es de seis meses desde que se notifique la propuesta de liquidación; hoja informativa de derechos y un modelo para efectuar alegaciones obra en el expediente, en la carpeta de la reclamación nº NUM000, es documento titulado propuesta de liquidación IRPF 2008, que es el segundo documento que aparece tras el rótulo llamado expediente administrativo. 3º Con la documentación adjunta se notificó al interesado el día 10 de marzo de 2010, por medio de su esposa, que firmó el acuse de recibo. La notificación se produjo por correo certificado con acuse de recibo al segundo intento de notificación, tras fracasar un primer intento el día anterior.

  3. El interesado presentó alegaciones y acompañó la documentación que estimó oportuna el día 17 de marzo de 2010.

  4. El día 28 de abril de 2010 se notificó al interesado un requerimiento de información, para que aportara los libros del año 2007. La notificación se produjo por correo certificado con acuse de recibo con entrega al segundo intento a la esposa del actor.

  5. El día 6 de mayo de 2010 el interesado presentó la documentación que tuvo por conveniente, en contestación al anterior requerimiento.

  6. El 3 de agosto de 2010 se dictó liquidación provisional, en que se acogieron algunas de las alegaciones del interesado, y se redujo la cuota a ingresar a la cantidad de 56.794,16 euros, exponiendo los motivos de este incremento, y simultáneamente su acordó el inicio del expediente sancionador por una infracción leve por dejar de ingresar parte de la cuota tributaria, según la liquidación girada, dando al interesado plazo en este procedimiento sancionador para examinar el expediente y formular alegaciones.

  7. El 16 del mismo mes de agosto se realizó un primer intento de notificación de la liquidación al interesado, por medio de correo certificado con acuse de recibo, que no puedo practicarse por no haber nadie en el domicilio, por lo que se intentó una segunda notificación el día siguiente, a otra hora diferente, y tampoco pudo entregarse por no haber nadie en el domicilio, y por eso se dejó aviso de llegada en el buzón, sin que la notificación fuera retirada de Correos. En el BOE de 19 de octubre de 2010 se publica la notificación de la propuesta de liquidación y de inicio del expediente sancionador, en la forma prevista en la Ley General Tributaria. Así se reconoce expresamente por el interesado al interponer el recurso de reposición contra la liquidación.

  8. El día 17 de noviembre de 2010 el interesado interpone recurso de reposición contra la liquidación, sin realizar alegato alguno sobre la infracción, ni sobre la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR