STSJ Cataluña 764/2015, 4 de Febrero de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:2603
Número de Recurso5516/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución764/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2013 - 8043051

mm

Recurso de Suplicación: 5516/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 4 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 764/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Amelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 9 de junio de 2014 dictada en el procedimiento nº 749/2013 y siendo recurrido I.N.S.S. (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda promovida por DOÑA Amelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra por la actora y CONFIRMO en todos sus extremos la resolución impugnada

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. En fecha 11/07/2013, la directora provincial del INSS dictó resolución, acordando denegar a DOÑA Amelia la prestación de viudedad por no tener la solicitante derecho a pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del causante ni haberse producido la separación y/o divorcio en fecha anterior al 1 de enero de 2008. SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso la hoy actora la oportuna reclamación previa en la vía administrativa, que fue expresamente desestimada por resolución de 7/08/2013.

TERCERO. La base reguladora mensual de la prestación (no controvertida), de ser estimada la demanda, ascendería a 1.539'42 euros con efectos económicos desde el 10/05/0213.

CUARTO. En fecha 3 de mayo de 1974 contrajeron matrimonio Don Ricardo y Doña Amelia y el 25 de marzo de 2008, el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Sabadell dictó sentencia en procedimiento de divorcio contencioso, autos 301/2007, declarando la extinción del vínculo matrimonial por divorcio. En la referida sentencia no se acuerda pensión compensatoria en favor de la hoy demandante.

QUINTO. Don Ricardo falleció el 10/05/2013.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda formulada en materia de pensión de viudedad, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la aplicabilidad al supuesto objeto de recurso de la disposición transitoria 18ª de la Ley General de la Seguridad Social, en materia de pensión de viudedad.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la modificación del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"En fecha 3 de mayo de 1974 contrajeron matrimonio D. Ricardo y Doña Amelia .

De dicho matrimonio nacieron dos hijos, Luis Miguel y Pedro Enrique, los días NUM000 de 1978 y NUM001 de 1979, respectivamente.

Que la actora en la fecha de la defunción del causante, tenía más de 50 años, ya que nació el día NUM002 de 1948.

La actora presentó demanda de medidas provisionales previas a la interposición a la demanda de divorcio en fecha 19 de julio de 2006. En fecha 6 de febrero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sabadell, procedimiento 914/2006, dictó auto judicial por lo que se estimó parcialmente dicha demanda. En fecha 27 de febrero de 2007, la actora presentó demanda de divorcio, que recayó ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sabadell, procedimiento 301/2007, admitiéndose la demanda en fecha 23 de marzo de 2007 y se dictó sentencia el día 25 de marzo de 2008.

Que la demandante estuvo casada con el causante más de 10 años, ya que contrajeron matrimonio el día 3 de mayo de 1974 y en fecha 6 de febrero de 2007 se dictó el auto de medidas provisionales anteriores al divorcio y en fecha 25 de marzo de 2008, la sentencia de divorcio.

El causante falleció el día 10 de mayo de 2013 y la sentencia de divorcio se dictó el día 25 de marzo de 2.008, por lo que no habían transcurrido más de 10 años".

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan los documentos (en realidad esta referencia ha de entenderse efectuada a folios) 52 a 55, 57, y 63 a 78. Si bien varios de los extremos que se pretenden adicionar ya obran en el relato fáctico (fecha de fallecimiento del causante, y de la sentencia de divorcio), y otros tantos (atinentes al lapso temporal transcurrido) resultan conclusiones extraíbles del relato -lo que denota lo superfluo de su incorporación a éste-; siendo así que el recurso se pretende sustentar en las fechas en que se instaron las medidas provisionales previas a ésta, y desprendiéndose de la documental invocada, ha lugar a estimar parcialmente el motivo, sin perjuicio de lo que proceda resolver al dirimir sobre la infracción denunciada. Quedará, con ello, el nuevo redactado como sigue:

"En fecha 3 de mayo de 1974 contrajeron matrimonio D. Ricardo y Doña Amelia .

De dicho matrimonio nacieron dos hijos, Luis Miguel y Pedro Enrique, los días NUM000 de 1978 y NUM001 de 1979, respectivamente. La actora presentó demanda de medidas provisionales previas a la interposición a la demanda de divorcio, dictándose auto en fecha 6 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sabadell, procedimiento 914/2006, estimando parcialmente dicha demanda. En fecha 27 de febrero de 2007, la actora presentó demanda de divorcio, que recayó ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sabadell, procedimiento 301/2007, admitiéndose la demanda en fecha 23 de marzo de 2007 y se dictó sentencia el día 25 de marzo de 2008.

En la referida sentencia no se acuerda pensión compensatoria a favor de la hoy demandante".

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ).

Por lo expuesto, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por errónea aplicación, de la disposición transitoria decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, según la redacción otorgada por la Ley 29/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en relación con el artículo 3.1 y 771.5 del Código Civil, artículos 770 y 447.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 24 de la Constitución española .

Se alega, en síntesis, que la actora integra los requisitos para causar derecho a la prestación de viudedad solicitada, al resultarle de aplicación la disposición transitoria decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social, dado que tiene dos hijos en común con el causante, supera la edad de cincuenta años en la fecha de fallecimiento de éste, y obtuvo sentencia de divorcio en fecha 25 de marzo de 2.008, por lo que no habrían transcurrido más de diez años desde ésta a la del óbito.

Dispone el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción aplicable al objeto del recurso, que "en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de una pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del...

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