STSJ Cataluña 2040/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2015:2132
Número de Recurso470/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2040/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8002527

AF

Recurso de Suplicación: 470/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 18 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2040/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Raúl frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 22 de julio de 2014 dictada en el procedimiento nº 18/2014 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial y Autoescuela Cruce, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por D. Raúl contra AUTOESCUELA CRUCE, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, declarando el despido procedente.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Raúl, venía prestando servicio para la empresa demandada AUTOESCUELA CRUCE, S.L., con categoría profesional de Profesor, antigüedad desde 01/10/1991, y salario bruto mensual de 1.410,76 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido, f. 61 a 91).

SEGUNDO

En fecha 10.12.2013, mediante burofax, la empresa comunicó al actor la rescisión de la relación laboral con efectos desde la misma fecha, por despido objetivo, por causas económicas, al amparo del art. 52.c) E.T ., que se da por reproducida, poniendo a su disposición la indemnización legal, concretamente el 60 % de la misma, por importe de 10.157,47 euros.

En la carta de despido se hace constar:

"...concretándose dicha decisión en la necesidad de reducir los costes empresariales y en definitiva de amortizar su puesto de trabajo, dada la actual inviabilidad de la empresa, con su estructura actual, por la progresiva disminución del volumen de ventas, generado principalmente por el importante y progresivo descenso del volumen de clientes, y en consecuencia del volumen de trabajo efectivo y de la cifra de negocio, (ventas) y la existencia de perdidas. Circunstancias que hacen peligrar la viabilidad futura de la Empresa en caso de no aplicar medidas tendentes a corregir la actual situación.

En tal sentido, la evolución se constata con la progresiva disminución de las ventas en los tres primeros trimestres de 2013 con respecto al mismo período 2012, presentando la siguiente evolución:

IVA

VENTAS

2012 2013 DIFERENCIA

1- TRIM 14.119,33# 12.548,75# -1.570,58#

2-TRIM 9.202,61# 8.757,90# - 444,71#

3-TRIM 12.531,24# 7.978,49# -4.552,75#

RELACIÓN ALUMNOS MATRICULADOS EN LIBRO DE REGISTROS (DE ENERO A OCTUBRE COMPARATIVA AÑO 2012-2013)

2012 2013 DIFERENCIA

91 61 -30

EVOLUCIÓN DE LOS RESULTADOS, COMPARATIVA EFECTUADA SOBRE IMPUESTOS DE SOCIEDADES

2011 2012 DIFERENCIA

CIFRA DE NEGOCIOS 65.766,73# 51.385,55# -14.381,18#

GASTOS DE PERSONAL -41.282,85# -56.220,68# +14.937,83#

IMPUESTOS -26.647,08# -64.731,84# -38.084,76#

...

En cumplimiento de lo preceptuado en el Art. 53 del mismo texto legal, le comunico que la Empresa le reconoce el derecho al percibo de la indemnización de veinte días de salario por año de trabajo, de la cual a la empresa le corresponde el pago en cuantía del 60 % sobre la misma (12 días/año), que asciende a 10.157,47 # y que pone a su disposición en este acto.

Así mismo se facilitará cuanta documentación necesite al objeto de que usted solicite directamente del Fondo de Garantía Salarial el 40 % restante (8 días/año), por importe de 6.771,65 #"

(f. 49 a 52)

TERCERO

1.- Según la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, el resultado económico de la empresa, es el siguiente:

2012: -64.731,84 #

2011: -26.647,08 #

  1. - Cifra de negocios:

2012: 51.385,55 #

2011: 65.766,73 # (f. 39 a 41 - bloques de contabilidad, Libro Diario, Libro de Inventario y Cuentas Anuales)

CUARTO

La cifra de ventas de los trimestres primero, segundo y tercero del año 2012 y 2013, son:

Trimestre 2012 2013

  1. 14.119,33# 12.548,75#

  2. 9.202,61# 8.757,90#

  3. 12.531,24# 7.978,49#

(f. 121 a 158)

QUINTO

El demandante no ostentaba, ni había ostentado, la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Intentada la preceptiva conciliación el 18.03.2014, la misma terminó sin acuerdo (f. 26).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Raúl, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada AUTOESCUELA CRUCE, S.L. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado, que declaró la procedencia del despido objetivo económico enjuiciado en autos. El recurso, impugnado por la empresa demandada, consta de un primer motivo, al correcto amparo del apdo. a) del art. 193 LRJS, que tiene por objeto "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión", alegándose, en síntesis, que se ha generado indefensión al hoy recurrente al omitirse en la sentencia la valoración de determinados medios de prueba, vulnerándose por ello los arts. 14, 24 y 120.3 CE, 97.2 LRJS, 248.3 y 238.3 LOPJ y 218 LEC .

La nulidad de actuaciones, dados los efectos dilatorios que la misma comporta, es medida excepcional, a la que sólo debe acudirse cuando sea imprescindible hacerlo, sin que haya otro medio hábil de reparación, y para que haya lugar a ella se precisa, entre otros requisitos, que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal. Comenzaremos por señalar que la sentencia de instancia está suficientemente motivada y de su lectura claramente se desprende que está fundada en Derecho y no...

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