STSJ Cataluña 59/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2015:2004
Número de Recurso1397/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución59/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1397/2010

Partes: Emilio

C/ T.E.A.R.C. y

Codemandado: GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 59

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª . PILAR GALINDO MORELL

MAGISTRADOS

Dª . ANA RUFZ REY

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de enero de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1397/2010, interpuesto por Emilio, representado por el/la Procurador/a D. ANA MOLERES MURUZABAL, contra T.E.A.R.C. y GENERALITAT, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y el LLETRAT DE LA GENERALITAT respectivamente.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª . PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ANA MOLERES MURUZABAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo cuatro resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fechas 28 de mayo de 2010, desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, relativos al 2º, 3º y 4º trimestre del ajercicio 2005 y ejercicios 2006, 2007 y 2008.

SEGUNDO

Nuestra sentencia 283/2014, de 28 de marzo de 2014, ha examinado detalladamente pretensiones iguales a la aquí enjuiciada, en relación con el Impuesto Especial Sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, "IVMDH"), y la devolución de los importes repercutidos

En dicha sentencia, quedaron reseñadas (Fundamento Segundo) la argumentación del TEARC y la pretensión ejercitada en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó, sustancialmente análogas a las del presente caso. En el Fundamento Tercero se expresó el marco jurídico regulador del IVMDH, y en el Cuarto la cuestión prejudicial planteada por Sala mediante auto de 29 noviembre 2011 . Por fin, en el Fundamento Quinto se reseñó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014 (Transportes Jordi Besora, S.L, C-82/12 ), en la que se declaró que « el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente ».

La misma sentencia examinó acto seguido las consecuencias de la aplicación de un tributo contrario al Derecho de la Unión Europea (Fundamento Sexto) concluyendo que una exacción tributaria como la que nos ocupa, sin cabida en el Derecho de la Unión, reclama que el obligado tributario sea reintegrado con las cantidades abonadas en concepto de IVMDH.

TERCERO

En nuestra referida sentencia 283/2014, de 28 de marzo de 2014, examinamos también las alegaciones de las partes tras la STJUE de 27 de febrero de 2014 (que quedaron resumidas en el Fundamento Séptimo), precisando el alcance de la devolución: cuantía y cauce para su determinación, en los siguientes términos (Fundamento Octavo):

Rechazada la solicitud de retroacción del expediente administrativo, este Tribunal considera, no obstante, que no es posible fijar en esta sentencia la cuantía exacta a devolver a la recurrente, esencialmente debido a que, como se va razonar a continuación, debe ser la Administración la que compruebe que no haya existido una efectiva devolución de las cuotas al sujeto pasivo del impuesto (distinto del obligado tributario repercutido, posición que ocupa la recurrente), debiendo también la Administración comprobar que la recurrente soportó la efectiva repercusión de dichas cuotas.

Por tanto, el cauce más adecuado para proceder a dicha concreción es el de la ejecución de la sentencia que, obviamente, deberá ser llevada a efecto por la Administración tributaria conforme a los artículos 103 y siguientes LRJCA con relación a los artículos 117.3 y 118 de la Constitución, lo que comporta que las comprobaciones que deban verificarse por la Administración deberán ceñirse a dos aspectos que, suscitados en el recurso, se estiman procedentes por esta Sala: a determinar la realidad de la repercusión y a la no devolución de cuotas al sujeto pasivo, sin que, obviamente, resulte posible, al quedar extramuros de la propia Sentencia y del objeto del recurso, acometer cualquier otra comprobación que exceda de la determinación de los aspectos reseñados, al venir exigido así por los preceptos arriba mencionados y por el artículo 106 CE .

Por lo demás, signifíquese que, en consonancia con la necesidad de garantizar la indemnidad del obligado tributario, los artículos 32 y 221.5 LGT y el artículo 16 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa no establecen limitación cuantitativa alguna en orden a la devolución, antes bien, reconocen también el interés de demora vigente a lo largo del periodo en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite ( artículo 32.2 LGT ).

Sentado lo anterior, este Tribunal debe partir de una premisa fundamental: la recurrente tiene derecho a que le sea devuelta en concepto de ingresos indebidos la cantidad total de las cuotas de IVMDH que le fueron repercutidas (más los correspondientes intereses), siempre que, primero, no haya prescrito su derecho a solicitar la devolución; segundo, no se hubiera producido una efectiva devolución al sujeto pasivo (a los vendedores) de las cantidades que éste repercutió a la entidad recurrente (se trata de evitar el riesgo de dobles devoluciones por un mismo pago tributario) y; tercero, acredite haber soportado la repercusión de las cantidades que reclama.

Abordaremos a continuación el análisis de estos requisitos:

-- En lo atinente a la prescripción, debe significarse que la misma no ha sido suscitada en el caso enjuiciado. No obstante, a los efectos de disipar cualquier confusión conceptual al respecto, apuntaremos que el hecho de que la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 febrero 2014 rechazara la limitación de sus efectos en el tiempo, no obsta en modo alguno a la aplicación de los plazos de prescripción establecidos en el ordenamiento jurídico nacional.

En efecto, dicha afirmación aparece ya avalada por la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de la que se infiere sin atisbo de duda que el establecimiento y cómputo de los plazos de prescripción compete en exclusiva a los Estados miembros, tal y como expresa, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 noviembre 2000, Roquette Frères SA, C- 88/99 :

36. A este respecto, procede recordar que el hecho de que el Tribunal de Justicia haya dictado una sentencia prejudicial sobre la interpretación de una disposición de Derecho comunitario sin limitar los efectos en el tiempo de dicha sentencia no afecta al derecho de un Estado miembro a invocar un plazo nacional de caducidad frente a las acciones de devolución de tributos percibidos en contra de la referida disposición (sentencia Edis, antes citada, apartado 26).

37. En...

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