STSJ Cataluña 1808/2015, 10 de Marzo de 2015

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2015:1781
Número de Recurso152/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1808/2015
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8054152

CR

Recurso de Suplicación: 152/2015

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 10 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1808/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángeles frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 22 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1126/2012 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y MINISTERIO DE JUSTICIA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Ángeles contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el MINISTERIO DE JUSTICIA, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora, D. Ángeles, nacido el NUM000 -1.942, solicitó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 21-9-2.012, pensión de jubilación, que le fue denegada por resolución de fecha 25-9-2.012 porque en la fecha del hecho causante, 30-9-2.012, reúne 4.423 días cotizados a lo largo de su vida laboral, en lugar de 5.475.

  1. - La actora formuló reclamación previa al considerar que le tiene derecho a la pensión de jubilación, que fue desestimada por resolución de 11- 10-2.012.

  2. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene en cuenta un total de 4.423 días de cotización (incluidos los asimilados por parto) durante el periodo 1-6-1.968 a 30-9-2.012, según se detalla en el hecho tercero de la resolución administrativa de 11-10-2.012 que se tiene aquí por reproducido.

  3. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social no tiene en cuenta el periodo de 16-9-1.980 a 31-7-1.990, al no constar cotizaciones en dicho periodo.

  4. - La actora ha prestado servicios en la Fiscalía de Barcelona, como Abogado Fiscal sustituta en los periodos siguientes:

    -Año Judicial 1.980-1.981: desde el 16-9-1.980 al 31-8-1.981: 350 días.

    -Año Judicial 1981-1.982: desde el 1-9-1.981 al 3-4-1.982: 215 días.

    -Año Judicial 1.982-1.983: desde el 14-9-1.982 al 7-11-1.982 y desde el 10-6-1.983 al 31-8-1.983: 138 días.

    -Año Judicial 1.983-1.984: desde el 1-9-1.983 al 31-8-1.984: 366 días.

    -Año Judicial 1.984-1.985: desde el 1-9-1.984 al 31-8-1.985: 365 días.

    -Año Judicial 1.985-1.986: desde el 1-9-1.984 al 31-8-1.986: 365 días.

    -Año Judicial 1.986-1.987: desde el 1-9-1.986 al 31-8-1.987: 365 días.

    -Año Judicial 1.987-1.988: desde el 1-9-1.986 al 31-8-1.988: 366 días.

    -Año Judicial 1.988-1.989: desde el 1-9-1.988 al 31-8-1.989: 365 días.

    -Año Judicial 1.989-1.990: desde el 1-9-1.989 al 31-8-1.990: 365 días.

    -Año Judicial 1.990-1.991: desde el 1-9-1.990 al 31-8-1.991: 365 días.

    -Año Judicial 1.991-1.992: desde el 1-9-1.991 al 18-9-1.991: 18 días.

    -Año Judicial 2.001-2.002: desde el 4-9-2.001 al 19-4-2.002: 228 días.

    -Año Judicial 2.002-2.003: desde el 1-9-2.002 al 31-8-2.003: 365 días.

    -Año Judicial 2.003-2.004: desde el 1-9-2.003 al 13-4-2.-004 y desde el 26-7-2.004 al 31-8-2.004: 263 días.

    -Año Judicial 2.004-2.005: desde el 1-9-2.004 al 31-8-2.005: 365 días.

    -Año Judicial 2.005-2.006: desde el 1-9-2.005 al 31-8-2.006: 365 días.

    -Año Judicial 2.006-2.007: desde el 1-9-2.006 al 31-8-2.007: 365 días.

    -Año Judicial 2.007-2.008: desde el 1-9-2.007 al 31-8-2.008: 366 días.

    -Año Judicial 2.008-2.009: desde el 1-9-2.008 al 31-8-2.009: 365 días.

    -Año Judicial 2.009-2.010: desde el 1-9-2.009 al 31-8-2.010: 365 días.

    -Año Judicial 2.010-2.011: desde el 1-9-2.010 al 31-8-2.011: 365 días.

    -Año Judicial 2.011-2.012: desde el 1-9-2.011 al 30-9-2.012: 395 días.

  5. - La actora consta de alta en la Mutualidad General Judicial con la categoría de Fiscal Sustituto desde el 22-7-1.983 al 31-7-1.990.

  6. - Si se tiene en cuenta el periodo trabajado como Abogada Fiscal sustituta durante el periodo16-9-1.980 a 31-7-1.990, la actora acredita más de 5.475 días.

  7. - En el caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación de jubilación asciende a 2.037,05 euros mensuales, la fecha de efectos la de 1-10-2.012 y el porcentaje del 71%, siendo de cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 44% y del Ministerio de Justicia el 27%; hechos no discutido por las partes. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Ministerio de Justicia, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la trabajadora demandante, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda y declara ajustada a derecho la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se deniega la prestación de jubilación en litigio por no acreditar las cotizaciones necesarias a tal efecto.

Al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el único motivo del recurso, que en tres apartados diferentes denuncia infracción de los arts. 14 y 41 de la Constitución ; art. 7, c) de la Ley General de la Seguridad Social, art. 1 del Real Decreto Ley 16/1978, de 7 de junio, e inaplicación del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; así como del art. 4 de la Directiva 1990/70 CE que regula los principios de la no discriminación, para sostener que la situación jurídica derivada de la aplicación del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio, es discriminatoria para el personal que ha prestado servicios como interinos de la administración de justicia con anterioridad a 31 de julio de 1990, en la medida en que no considera como cotizados a la seguridad social los periodos trabajados antes de esa fecha, si los propios interesados no lo solicitan en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la Orden Ministerial de 18 de junio de 1992, abonando a su costa la parte correspondiente a la cotización del trabajador a la seguridad social.

La recurrente ha venido prestando servicios como Abogada Fiscal sustituta para la Fiscalía de Barcelona en múltiples periodos de tiempo desde el 16 de septiembre de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2012, sin haber presentado en su momento la correspondiente solicitud al Ministerio de Justicia para que le fueren reconocidos como cotizados los periodos de tiempo anteriores a 31 de julio de 1990.

Para acceder a la prestación de jubilación necesitaría un total de 5.475 días cotizados, acreditando tan solo 4.423 días de cotización.

De considerarse como cotizados los periodos en que prestó servicios como Abogada Fiscal sustituta anteriores a julio de 1990, alcanzaría sobradamente la cotización exigida.

Contra lo que se reitera en el escrito de recurso, no estaríamos en ningún caso ante un supuesto de vulneración del derecho fundamental a la no discriminación, sino eventualmente del derecho a la igualdad de trato, pero aun así no puede entenderse producido en la medida en que las condiciones y circunstancias del personal que ha prestado servicios como interino para la administración de justicia que viene a regularizar el citado Real Decreto 960/1990, eran ciertamente muy particulares, singulares y específicas, lo que justifica plenamente la regulación que se hizo...

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