STSJ País Vasco 9/2015, 12 de Enero de 2015

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2015:561
Número de Recurso1022/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución9/2015
Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1022/2012

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 9/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ

En Bilbao, a doce de enero de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1022/2012 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden de 24 de octubre de 2.012, de la Consejera de Cultura del País Vasco, para el desarrollo y promoción del "Bono Cultura", publicada en el BOPV nº 225, del 21 de noviembre de 2.012.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION, representado por por el Procurador D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado D. MARCOS AURELIO CASADO MARTIN.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de noviembre de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GONZALO

AROSTEGUI GOMEZ actuando en nombre y representación de ASOCIACION NACINAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRUBICION, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 24 de octubre de 2.012, de la Consejera de Cultura del País Vasco, para el desarrollo y promoción del "Bono Cultura", publicada en el BOPV nº 225, del 21 de noviembre de 2.012; quedando registrado dicho recurso con el número 1022/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de las actoras.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que dicste sentencia desestimatoria de las pretensiones de las actoras.

CUARTO

Por Decreto de 8 de abril de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por los motivos indicados en los antecedentes de hechos del auto de fecha 4 de julio de 2013.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 04 de diciembre de 2014 se señaló el pasado día 09 de diciembre de 2014 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Aróstegui Gómez en nombre y representación de la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 24 de octubre de 2.012, de la Consejera de Cultura del País Vasco, para el desarrollo y promoción del "Bono Cultura", publicada en el BOPV nº 225, del 21 de noviembre de 2.012.

Solicita la parte actora que esta Sala con estimación íntegra de la demanda, declare no ser conforme a Derecho el artículo 8.1 en sus apartados a) y b) de la Orden de 24 de octubre de 2.012 impugnada.

El Letrado de la Administración de la CAPV se opone al recurso, interesando que se inadmita la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23.2, 45.2.a y 69.b de la LJCA y art. 25 LEC ; subsidiariamente, que se desestime por ser conforme a derecho la orden objeto de recurso.

SEGUNDO

Como previo a las cuestiones sustantivas, procede el examen de la causa de inadmisibilidad invocada por la parte demandada.

Denuncia la Administración actuante defecto de representación en el poder de fecha 21 de mayo de

2.001, que acompaña al escrito de interposición, al indicar éste que el poder que otorga es para recurrir el Decreto 58/2001 y no la Orden impugnada en los autos; siendo, por tanto, el presentado un poder limitado, no existiendo el mandato de la asociación demandante al procurador para que le represente en el presente recurso.

Contesta a la causa la recurrente en conclusiones, remitiéndose al Auto dictado por la Sala en la pieza de medidas cautelares, en el que no se acoge la causa de inadmisibilidad, al entender que se cumple con lo dispuesto en el art. 45.2.d) LJCA ; auto que no fue recurrido, resultando firme.

El art. 45 de la Ley de la jurisdicción, establece:

"1.El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.

  1. A este escrito se acompañará:

a)El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.

(¿)

d)El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra

  1. de este mismo apartado."

En el Auto de medidas cautelares esta Sala consideró cumplimentado el requisito del apartado d) del art. 45.2, y es evidente que una cosa es el poder depostulacióny otra bien distinta la voluntad de litigar de la persona jurídica otorgante del poder.

Ahora, en el proceso, se cuestiona la postulación de la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (art. 45.2.a), que pese a la falta de argumentos de la recurrente en favor de su concurrencia, esta Sala va a tener igualmente por cumplido.

Así, obra en autos poder para pleitos, acompañado de la Certificación del Secretario General de ANGED sobre el acuerdo de su Junta Directiva acordando la impugnación de la Orden de la Consejera de Cultura objeto del presente recurso.

El poder en su contenido es un poder general para pleitos conferido, entre otros, al procurador que representa a la asociación recurrente en este proceso y de esa forma se dice expresamente (págs. 3 y ss) que, sin embargo -siendo esto lo que causa confusión-, en su página 2 hace referencia al acuerdo de la Junta Directiva de la asociación celebrada el 3 de mayo de 2.001 que adopta la decisión de recurrir el Decreto 58/2001, de 27 de marzo, sobre implantación, modificación y ampliación de grandes establecimientos comerciales.

Resulta con ello acreditado que la asociación recurrente ha mostrado su voluntad de recurrir la Orden de la Consejera de Cultura del País Vasco de 24 de octubre de 2.012, solicitado la tutela efectiva que reconoce elartículo 24 CE, por lo que no se corre el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad que figura como recurrente, constando un poder general para pleitos a favor del procurador actuante, sin que la referencia en el documento notarial a la decisión de recurrir otro acto administrativo excluya al ahora impugnado.

Interpretación, la anterior, que trata de ser respetuosa con la obligación de utilizar las causas de inadmisión prudentemente a fin de no quebrar la finalidad del proceso que es el de que un Tribunal resuelva sobre la cuestión de fondo ( STS 3 de diciembre de 1.996 ), con el principio antiformalista que inspira nuestra Ley jurisdiccional, con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el principio " pro actione ".

TERCERO

La Orden de 24 de octubre de 2.012, de la Consejera de Cultura del País Vasco, para el desarrollo y promoción del "Bono Cultura", en lo que es objeto de impugnación, dice así:

Artículo 8.- Condiciones de adhesión.

"1.- Podrán adherirse al Programa «Bono Cultura», aceptando el mismo como medio de pago, aquellos establecimientos radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco que, con independencia de que sean personas físicas o jurídicas, cumplan los siguientes requisitos:

  1. Tengan como objeto preferente de su actividad el de la venta al consumidor/a de productos y bienes culturales en alguno de los siguientes ámbitos: libro, música, cine, espectáculos escénicos (teatro. danza. música ... ) y museos.

  2. Sean pequeñas v medianas empresas, tomándose para ello como referencia el anexo I del Reglamento n. 9 800/2008 de la Comisión Europea, de 6 de agosto de 2008.

(¿)"

Frente al precepto trascrito, la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución en su demanda pone de manifiesto que estando ante una ayuda pública cuyos beneficiarios directos son los consumidores que adquieran productos culturales a través del Bono Cultura, al establecerse determinadas condiciones de adhesión al programa (apartados a y b del apartado 1. del artículo 8 de la Orden) se está favoreciendo que la adquisición sólo se efectúe en establecimientos comerciales que dediquen su actividad preferentemente a la venta al consumidor/a de productos y bienes culturales y que, además, dichos establecimientos tengan la condición de pequeños y medianos, PYMEs (beneficiarios indirectos) excluyendo a los grandes establecimientos comerciales y distorsionando la libre concurrencia y competencia en el mercado de los operadores económicos.

Considera que es en ese punto donde se produce, por un lado, una vulneración injustificada del principio...

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