STSJ País Vasco 35/2015, 7 de Enero de 2015

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2015:545
Número de Recurso40/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución35/2015
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Instancia / auzialdi||Auzialdia 40/2014

N.I.G. P.V. 00.01.4-14/000102

N.I.G. CGPJ XX.XXX.34.4-2014/0000102

SENTENCIA Nº: 35/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 de Enero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrado/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los autos del Conflicto Colectivo, seguidos con el núm. 40/2014, a instancia de COMITE DE EMPRESA y CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI frente a DELTA CONTROL Y SERVICIOS S.L., ELA, LAB, LSB-USO, UGT y CSIF .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente demanda se presentó el 15 de octubre de 2014 ante esa Sala, y, tras cumplimentar la subsanación acordada, por decreto del siguiente día 5 de noviembre, se señaló para el acto de la conciliación y juicio el 9 de diciembre y siempre de 2014.

SEGUNDO

El mencionado 9 de diciembre tuvo lugar el acto de la vista oral, después de que no hubiera lugar a la conciliación entre las partes, con el resultado que consta en el Acta elaborada con esa finalidad, y correspondiente grabación.

TERCERO

. La parte actora desistió en el trascurso de dicha vista, de la que consideraba petición supletoria en su demanda, es decir que se reconociera: "¿el derecho de los trabajadores con contrato de trabajo anterior 14/01/2014 a mantener a título individual las condiciones laborales establecidas en el CONVENIO COLECTIVO DE DELTA CONTROL Y SERVICIOS, S.L¿.".

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Mediante resolución de 16 de abril de 2008 ¿BOPV del siguiente 1 de agosto-, se dispuso el registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de Delta Control y Servicios SL (CC). Su ámbito temporal se extendía, en principio, desde el 1 de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2011

SEGUNDO

Existe un Comité de Empresa en Bizkaia (a partir de ahora CE), compuesto por nueve miembros, de los que tres pertenecen a CCOO, dos a UGT, otros dos a ELA, uno a LSB/USO y otro al CSICSIF. Fueron elegidos el 12 de enero de 2012.

Asimismo hay un delegado de personal en Álava, perteneciente al Sindicato LAB. Figura el 3 de abril de ese mismo año, como la fecha de su elección.

Cuando menos a 9 de diciembre de 2014, la empleadora tenía doce trabajadores desarrollando su actividad en Gipuzkoa. Carecen de representación legal.

TERCERO

Los miembros del CE y pertenecientes a los Sindicatos previamente reseñados, procedieron a denunciar el mentado CC, y según allí indicaban en consonancia a lo previsto en el art. 5 . Evento que tuvo lugar el 28 de septiembre de 2012, lo cual fue notificado a la empresa el siguiente 1 de octubre y el día 2 a la autoridad laboral.

CUARTO

El 12 de diciembre de 2013 tuvo lugar una reunión entre la dirección de la empresa y el CE. Su objetivo era retomar las conservaciones para la firma de un CC. Tras varias propuestas y contrapropuestas y que se dan por reproducidas, así como el conjunto del Acta en el que se recogen, dicha reunión terminó sin acuerdo.

QUINTO

El Sindicato CCOO articuló un procedimiento cuyo exacto contenido se desconoce, pero en el que perseguía que se declarase nula o subsidiariamente injustificada, la decisión de la empleadora de modificar los recibos salariales, así como de aumentar la jornada de trabajo. Al citado se adhirió el CE con posterioridad.

Celebrado el pertinente acto de conciliación ante el PRECO, terminó con acuerdo el 14 de enero de 2014. En tal sentido, se efectuaron las siguientes manifestaciones por parte de la empresa: "¿reconoce la petición que se hace de contrario y, por lo tanto, se aviene a dejar sin efecto la decisión empresarial a la que hace referencia la solicitud, por lo que la empresa respetará tanto la estructura salarial como la cuantía de los complementos salariales y extrasalariales anteriores a la modificación que existían en el convenio colectivo de empresa, así como la jomada, en los términos previstos en el convenio colectivo de DELTA CONTROL Y SERVICIOS, S.L. para los años 2008-2011. Este reconocimiento, sin embargo, no supone la aceptación por parte de la empresa de que dicho convenio persista ultraactivo. La representación de la empresa considera que la uitraactividad del convenio finalizó el 28 de septiembre de 2013. Se reconoce el derecho al mantenimiento de las anteriores condiciones debido a la contractualización de las condiciones previstas en el convenio¿" . No obstante, tanto CCOO, como el CE, hicieron una serie de precisiones al respecto, que igualmente figuran en la correspondiente Acta y que se da por reproducida en lo no trascrito.

SEXTO

El presidente del CE convocó a la empresa para una reunión el siguiente 4 de febrero y con el fin de negociar el convenio colectivo. Tuvo lugar ese día y sin perjuicio de tener por reproducida el Acta suscrita con esa finalidad, terminó sin acuerdo. No obstante las partes se emplazaron a seguirlo negociando en un futuro, aunque no fijaron nuevas fechas a tal efecto en dicha reunión.

SÉPTIMO

CCOO y el CE presentaron conjuntamente el 10 de febrero de 2014, un escrito de conciliación y como antecedente de un conflicto colectivo sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo. El siguiente día 20 se celebró el pertinente acto con el resultado de sin avenencia.

Ese mismo día se articuló demanda ante los Juzgados de lo Social de Bilbao, correspondiéndole en turno de reparto al num. Dos. No obstante, mediante auto del siguiente 30 de septiembre, se declaró incompetente al estimar que lo era esta Sala.

Finalmente, la demanda origen de las presentes actuaciones se articuló el 15 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la hora de concretar el origen del relato fáctico que antecede y en consonancia a lo establecido en el art. 97.2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), reseñaremos que todos los ordinales se sustentan en la prueba documental aportada por la parte actora y por la empresa; documentos que no han sido impugnados por ninguno de los litigantes que han comparecido a la vista oral.

No obstante, queremos hacer una precisión sobre el primer ordinal. Así, somos conscientes que el CC es una norma y por tanto no debería figurar incluida en la relación de hechos probados. Sin embargo y con la finalidad de configurar la necesaria hilazón tanto temporal como material con el resto de lo desglosado, hemos visto conveniente dicha incorporación.

SEGUNDO

Dos excepciones procesales articula la empleadora. Con la primera pone en tela de juicio tanto la falta de legitimación activa del CE para formular este conflicto colectivo, como por parte de CCOO.

Respecto al CE indica que su ámbito de representación se circunscribe exclusivamente a Bizkaia, de tal manera que no puede asumir la representación de aquellos trabajadores adscritos a otras provincias, como es el caso de Álava y Gipuzkoa, existiendo además en la primera de ellas un delegado de personal. En ese mismo orden de cosas nos recuerda que el CC objeto de debate, es o era de aplicación en todo el País Vasco.

Son indiscutibles desde el punto de vista fáctico las dos premisas que constituyen su núcleo argumental. Es decir que el CC tiene ese específico ámbito territorial de representatividad¿ art. 2-. Así como que el CE que articuló el conflicto colectivo origen de las presentes actuaciones, solo es el representante de los trabajadores de dicha provincia, y sin embargo su impugnación pretende afectar a todos los que tiene la empresa y con independencia de en cual de las tres que conforman esta Comunidad Autónoma, desarrollen su actividad.

Aunque con carácter general lo expuesto sería más que suficiente para apreciar la ausencia de legitimación invocada para articular este procedimiento teniendo en cuenta el denominado principio de correspondencia, y más visto lo declarado probado en segundo lugar, concurren circunstancias específicas que conllevan su desestimación.

En ese sentido, no es Delta la más adecuada para alegar esa excepción, pues todas sus actuaciones previas son contradictorias con dicha solicitud, vistos sus propios actos. En ese orden de cosas, del relato fáctico que antecede se deduce que el único interlocutor que ha venido reconociendo por parte de los trabajadores y hasta este momento, ha sido el CE. Así, los pactos que haya podido tener solo se han celebrado con el CE; lo mismo podemos indicar de las negociaciones sobre el CC, pues han sido los únicos comparecientes y/o convocantes-convocados ¿ordinales cuarto, quinto y sexto-; asimismo la empleadora tiene por denunciado el CC y pese a que únicamente lo efectúa el CE; incluso si examinamos el preámbulo del CC en su día suscrito, únicamente se refiere al CE como representante de los trabajadores a la hora de suscribirlo.

No se nos escapa que existe un delegado de personal en Álava y la legitimación de que la que dispondría a priori para concurrir en la mayoría de las actuaciones comentadas, y pese a ello ha sido marginado por ambas partes. Sin embargo, no consta actuación alguna del citado trabajador desde abril de 2012, mes en el que obtuvo el necesario mandato, reivindicando y rebelándose contra su ilógica ausencia. También destacable y especialmente, es su convocatoria a este proceso y aunque no fuera de forma directa y personal, ya que el codemandado fue el Sindicato por el que fue elegido, LAB recordemos, pero este último no compareció a la vista...

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