STSJ País Vasco 12/2015, 13 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2015:103
Número de Recurso185/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución12/2015
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 185/2014

SENTENCIA NUMERO 12/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

MAGISTRADOS:

  1. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a trece de enero de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 350/2012 .

Son parte:

- APELANTE : SINDICATO MEDICO DE EUSKADI-S.M.E., representado por la Procuradora Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigido por el Letrado D. TIRSO FERNANDEZ FARIZA.

- APELADO : OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. JORGE LASUEN GABILONDO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por SINDICATO

MEDICO DE EUSKADI-S.M.E. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13/1/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El Sindicato Médico de Euskadi interpone recurso de apelación contra la sentencia n.º 190/2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Abreviado n.º 350/2012. La sentencia desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la parte ahora apelante contra la Instrucción n.º 6/2012, de fecha 29 de febrero, dictada por el Director de Recursos Humanos de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se interpreta el régimen de licencias y permisos del Acuerdo regulador de condiciones de trabajo del personal de Osakidetza.

  1. RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Tercero:

    "TERCERO.- Por la Resolución 514/1999 del Director General de Osakidetza se delegó en el Director de Recursos Humanos la posibilidad de dictar circulares e instrucciones en materia de personal. Pues bien, la propia naturaleza de circulares e instrucciones implica la posibilidad de interpretar disposiciones y normas cuando existan elementos oscuros o poco claros, cuando sea necesaria una aclaración. Se trata de aclarar en este caso si un permiso solicitado en un día que el empleado tiene asignada una jornada de 10 ó 24 horas cuenta como un día a efectos de la licencia, o debe contar en función de las horas.

    No se trata en consecuencia de desarrollar o regular de manera diferente la norma que se interpreta. La doctrina más autorizada nos ha revelado que las instrucciones no son una manifestación de la potestad reglamentaria de la administración, sino que se inscriben en la potestad de autoorganización y se dictan como expresión de las facultades jerárquicas, todo lo cual queda bien reflejado en la regulación que de ellas hace el artículo 21 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC). En consecuencia, la Instrucción no está invadiendo el campo del reglamento, ni pretende regular una materia reservada a la norma.

    A partir de lo dicho, vamos a ver cuáles son los reproches que se hacen a la Instrucción recurrida por parte del Sindicato recurrente. Sobre la incompetencia material cabe advertir que fracasada en su momento la negociación, es necesario dotar al precepto de una interpretación para su correcta aplicación, y en este sentido hemos señalado que el Director de Recursos Humanos tiene facultad delegada del Director General de Osakidetza. No consideramos vulnerado en consecuencia el derecho de libertad sindical. Por lo que se refiere a la pretensión de que se declare vulnerado el principio de igualdad en la ilegalidad, se justifica por el sindicato recurrente en que "si se admitiera ese trato igualitario que impone la Instrucción impugnada se estaría admitiendo una igualdad en lo ilegal, una igualdad al margen de la norma que es precisamente lo que prohíbe el art.- 14 CE ". Pues bien, con independencia de que no expone bien cual entiende el Sindicato que es la "ilegalidad" que se comete, no parece que interpretar o equiparar las licencias de los arts. 47 y 49 a los del art. 50 de la Instrucción 6/2012, de 29 de febrero, representen una ilegalidad, y ello porque, como explica el representante de la Administración, lo que se pretende es que en el ámbito de la organización sanitaria y dentro de las facultades de autoorganización, se fijen criterios para disfrutar de los permisos o licencias por enfermedad de familiares y por traslados de domicilio, entendiendo en igualdad o en similares circunstancias aquellos empleados que tiene jornadas de 7 horas y aquellos otros que tienen jornadas nocturnas (10 horas) o guardias (24 horas), de tal modo que los días allí referidos se cuentan por horas y no por jornadas.

    El art. 27.3 del Decreto 235/2007, de 18 de diciembre, dispone que con carácter general la jornada normalizada será de siete horas, por ello, considerar que a efecto de licencias y permisos los días deben ir referidos a jornadas de 7 horas, no nos parece una ilegalidad o una interpretación contraria al espíritu de la norma, sino todo lo contrario".

  2. POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

    Solicita la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia "y consecuentemente: Declare que no es conforme a derecho la Instrucción n° 6/2012, de la Dirección de Recurso Humanos de OsakidetzaServicio Vasco de Salud, notificada a este Sindicato el 6-3-12, y previos los trámites legales: -Se declare la citada Instrucción como nula de pleno derecho, o anule por manifiesta falta de competencia por razón de la materia.

    -Se declare la citada Instrucción como nula de pleno derecho, o anule por vulneración de la libertad sindical art.- 28 CE .

    -Se declare la citada Instrucción como nula de pleno derecho, o anule por prescindirse totalmente del proceso establecido para regular tal materia.

    -Se declare la citada Instrucción como nula de pleno derecho, o anule por vulneración del art.- 14 CE, al pretender una igualdad en la ilegalidad.

    -Se anule la citada Instrucción por infracción del art.- 4 del Decreto 235/2007 .

    -Que anule la citada Instrucción por infracción de los art.- 47 y 49 del Decreto 235/2007 ".

    En síntesis, el recurso de apelación se basa en los siguientes motivos impugnatorios:

    En primer lugar, considera que el Director de Recursos Humanos de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud carece de competencia para modificar, mediante una simple Instrucción, el régimen de cómputo de las licencias establecidas en los arts. 47 y 49 del Anexo al Decreto 235/2007, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, para los años 2007, 2008 y 2009.

    En segundo lugar, sostiene que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR