STSJ Murcia 214/2015, 16 de Marzo de 2015

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2015:712
Número de Recurso4/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución214/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00214/2015

RECURSO núm. 4/2012

SENTENCIA núm. 214/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 214/15

En Murcia, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 4/12, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 10.686,78 #, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Teodulfo, representado por el Procurador Sr. Díaz Morales y dirigido por el Letrado Sr. Romero Solano.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de octubre de 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000, formulada contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición dictado por la Dependencia de Gestión de la Administración de la AEAT en Lorca, interpuesto contra la liquidación NUM001 por IRPF, ejercicio 2006, e importe de 10.686,78 #, que imputa una ganancia patrimonial derivada de la venta de vivienda habitual, no admitiendo la exención por reinversión. Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime la demanda interpuesta.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de

enero de 2012 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante

formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 6 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la

resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de octubre de 2011, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa NUM000, formulada contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición dictado por la Dependencia de Gestión de la Administración de la AEAT en Lorca, interpuesto contra la liquidación NUM001 por IRPF, ejercicio 2006, e importe de 10.686,78 #, que imputa una ganancia patrimonial derivada de la venta de vivienda habitual, no admitiendo la exención por reinversión.

El TEARM comienza reproduciendo el contenido del art. 39.1 y 2 del Real Decreto 1775/2004 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Trae a colación las normas de determinación y carga de la prueba que rigen en nuestro ordenamiento tributario, con referencia a lo dispuesto en el art. 105 de la Ley 58/2003, lo que supone que tanto en vía de gestión como en la económico administrativa rige el principio de la carga objetiva de la prueba, esto es, las consecuencias desfavorables de que algún hecho de los alegados haya quedado sin prueba suficiente, irán a cargo de aquella parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, a no ser que se disponga legalmente lo contrario mediante algún tipo de presunción o se releve de la carga de la prueba. En este sentido, el artículo 106 remite, en cuanto a los medios y valoración de las pruebas, a las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil y así, de acuerdo con las normas generales de la prueba, a las que remite el artículo 115, la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, así como al reclamante corresponde la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho.

En el presente caso, sigue diciendo el TEAR, de la documentación obrante en el expediente se constata que el interesado vendió su vivienda habitual en fecha de 16 de marzo de 2006. Posteriormente, en un solar de su propiedad procede a construir un edificio de cuatro plantas con la intención, según sus alegaciones, de destinar parte del mismo a ubicar su vivienda habitual. El 19 de septiembre de 2007 se otorga escritura de agrupación, declaración de obra nueva en construcción y división en régimen de propiedad horizontal relativa a dos fincas que se agrupan para formar una sola sobre la que se realiza la construcción del referido edificio. El interesado argumenta que se trata de un supuesto de exención de la ganancia obtenida en la venta de la vivienda habitual al reinvertirse la totalidad del importe en la construcción de su nueva vivienda habitual. La Oficina Gestora no considera probada la circunstancia de que dicho edificio vaya a ser destinado en parte a vivienda habitual del interesado, negando, por tanto, que se trate de un supuesto de exención de la ganancia de patrimonio e imputando la misma en un importe de 64.702,67 #. Entiende el TEAR que en el caso de reinversión en la construcción de la futura vivienda habitual es necesario, para poder aplicar la exención, que la vivienda se adquiera jurídicamente en el plazo comprendido entre los dos años anteriores y posteriores a la transmisión de la anterior vivienda habitual, con independencia de cuando se haya iniciado la construcción. En los supuestos de ejecución directa de la construcción por parte del contribuyente, como es el caso, se entiende producida la adquisición de la vivienda con la finalización de las obras, hecho que deberá ser probado convenientemente. En el presente caso, sigue diciendo el TEAR, el interesado transmitió su vivienda habitual el 16 de marzo de 2006. Para poder acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, la adquisición jurídica de la nueva vivienda debería haberse producido dentro de los dos años posteriores a la transmisión de la anterior (es decir, como máximo, el 16 de marzo de 2008). De la documentación obrante en el expediente, concretamente del certificado del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia aportado por el interesado ante este Tribunal, se constata que a fecha 8 de septiembre de 2009 no se había ejecutado la construcción de la nueva vivienda en su totalidad sino solo en un 75%. De aquí se deduce que la vivienda no se había adquirido jurídicamente en el plazo de los dos años posteriores a la transmisión de la anterior por lo que el interesado habrá perdido el derecho a exonerar de gravamen la ganancia patrimonial que obtuvo en la dicha transmisión.

El recurrente, tras un detallado relato de los hechos, funda su recurso en los siguientes argumentos:

  1. - Indefensión en el procedimiento, pues comienza la liquidación con una alegación genérica sobre la falta de derecho a dejar exentas las...

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