STSJ Comunidad de Madrid 418/2015, 18 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Marzo 2015
Número de resolución418/2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0014592

Procedimiento Ordinario 1840/2012

Demandante: RIKSBANKENS JUBILEUMSFOND

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 418

RECURSO NÚM.: 1840-2012

PROCURADOR D./DÑA.: MANUEL MARIA ÁLVAREZ BUYLLA BALLESTEROS

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    Dña. Sandra María González de Lara Mingo

    Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 18 de marzo de 2015.

    Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1840/2012 interpuesto por la entidad RIKSBANKENS JUBILEUMSFOND representado por el procurador D. MANUEL ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de 24 de septiembre de 2012, en la reclamación nº 28/19609/10 interpuesta por el concepto de IRNR habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 17 de marzo de 2015, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 24 de septiembre de 2012, que desestimó la reclamación nº 28/19609/10 deducida contra liquidación provisional de la Agencia Tributaria, de 23 de junio de 2010, que desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos, relativa al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con fecha de devengo 13 de mayo de 2005, ascendiendo la cantidad reclamada a 3.420 #.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis de los mencionados recursos, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - La entidad actora, fundación sueca y accionista de diversas sociedades españolas, percibió en España en el periodo antes indicado dividendos de tales sociedades, sobre los que se practicaron retenciones del 15% por aplicación del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Suecia.

  2. - En determinada fecha presentó escrito en la Agencia Tributaria solicitando la devolución de las retenciones practicadas, más el interés de demora desde la fecha de su ingreso en el Tesoro que fue denegada mediante liquidación provisonal de 23 de junio de 2010 que desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con fecha de devengo de 13 de mayo de 2005.

  3. - Interpuso reclamación ante el TEAR contra dicha liquidación que fue desestimada por la resolución del TEAR de 24 de septiembre de 2012.

TERCERO

La entidad actora solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida y la devolución de la cantidad indebidamente ingresada en concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes por considerar improcedente la retención practicada en España sobre los dividendos pagados a una fundación residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, agregando que el procedimiento aplicable es el de devolución de ingresos indebidos y no el procedimiento de devolución derivado de la normativa del tributo.

Alega en apoyo de su pretensión, en primer término, que Riksbankens Jubileumsfond es una fundación residente en Suecia que en el indicado periodo era titular de acciones de diversas sociedades españolas habiendo percibido dividendos en España de tales sociedades, sobre cuyos importes se practicaron retenciones del 15% por aplicación del art. 10.2.b) del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Suecia. Esa retención dio lugar a un ingreso indebido porque la norma que establece la obligación de tributación para los dividendos satisfechos a fundaciones extranjeras de reconocida utilidad pública y, por ende, la obligación de practicar retención sobre dichos pagos, es contraria al Derecho de la Unión Europea, estimando por ello que el procedimiento para recuperar tales cantidades es el de devolución de ingresos indebidos, y no el procedimiento de devolución derivado de la normativa del tributo.

En relación con las infracciones del Derecho de la Unión Europea, se destaca en la demanda que las competencias de los Estados miembros en materia fiscal no pueden ser utilizadas para obstaculizar las libertades consagradas en el ordenamiento comunitario, en concreto la libertad de circulación de capitales, derecho que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) ha reconocido a una fundación residente en otro Estado miembro en la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2006 (asunto C-386/04, Centro di Musicologia), sentencia que aunque hacía referencia a la obtención de rendimientos del capital inmobiliario, es aplicable a los rendimientos del capital mobiliario porque éstos también están enumerados como movimientos de capitales en el Anexo I de la Directiva 88/361/CEE. Así, una exención aplicada sólo a los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por fundaciones residentes en España supone una clara discriminación para las fundaciones cuyo domicilio se encuentra en otro Estado miembro, y tiene como efecto disuadir a los nacionales de otros Estados (en este caso Suecia) de invertir sus capitales en sociedades domiciliadas en España.

Sobre la acreditación de la retención practicada, la recurrente aduce que las retenciones y los rendimientos declarados resultan de los documentos aportados a la Administración tributaria: a) modelo 296, presentado por BNP Paribas, donde se identifica como beneficiario de los dividendos a una cuenta custodia del banco Nordea Bank Sweeden AB; b) certificado emitido por el custodio y retenedor BNP Paribas, donde constan las cantidades abonadas en concepto de dividendos y las cantidades retenidas en cada caso al beneficiario; c) certificado de Nordea Bank Sweeden AB en el que se identifica qué parte de la retención practicada por el retenedor español BNP Paribas corresponde a la entidad actora. Destaca además que aunque la cantidad consignada en el modelo 296 puede ser superior a la cantidad retenida a la actora, ello es así porque el banco Nordea recibe conjuntamente los rendimientos de varios beneficiarios distintos en una "cuenta ómnibus", entre ellos la recurrente, de modo que dicho modelo no debe ser considerado de forma aislada al no distinguir los beneficiarios finales de los dividendos, sino que debe integrarse con el certificado emitido por el sub-custodio y retenedor BNP Paribas. Dado que los valores negociables están depositados en entidades financieras, el beneficiario del dividendo contrata los valores a través de un banco en su Estado miembro de residencia que, a su vez, contrata los valores con una entidad financiera de la plaza donde se negocian dichos valores, en este caso España, práctica que fue recogida por la Orden de 13 de abril de 2000, que establece el procedimiento para hacer efectiva la retención al tipo que corresponda en cada caso, que ha sido cumplido por el retenedor, por lo que han quedado acreditados los rendimientos y retenciones declarados por la fundación recurrente.

Con respecto a la equiparación entre la situación de la fundación actora y las fundaciones residentes en España, se alega en la demanda que, a la vista de la jurisprudencia del TJUE, no es preciso cumplir el requisito de inscripción en un registro español, ya que el Derecho de la Unión no puede obligar a un Estado miembro a reconocer como de utilidad pública en su territorio a una fundación de otro Estado miembro, y si el objeto social de la fundación comunitaria está recogido en la legislación del Estado miembro de acogida (aquí España), las autoridades de ese Estado miembro no pueden negar a la fundación el derecho a la igualdad de trato. En este sentido, señala la demandante que su objeto social es la promoción y apoyo de la investigación en Humanidades y Ciencias Sociales, incluyendo Teología y Derecho, a través de la concesión de becas a grupos de investigación e investigadores individuales, y estos fines están reconocidos como de utilidad pública en España por el art. 3 de la Ley 49/2002, agregando que lo exigido por el TJUE es la situación comparable de los contribuyentes (residente y no residente) y no que se cumplan todos y cada uno de los requisitos del Estado de destino, pues en tal caso estaríamos ante un caso de...

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