STSJ Comunidad de Madrid 382/2015, 16 de Marzo de 2015
Ponente | CARMEN ALVAREZ THEURER |
ECLI | ES:TSJM:2015:3101 |
Número de Recurso | 1780/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 382/2015 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2012/0013745
Procedimiento Ordinario 1780/2012
Demandante: MATRIX ELECTRÓNICA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 382
RECURSO NÚM.: 1780-2012
PROCURADOR D./DÑA.: MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 16 de marzo de 2015.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1780/12 interpuesto por MATRIX ELECTRÓNICA, S.L. representado por la Procuradora Sra. Palomares Quesada contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 7 de septiembre de 2012, por la que se desestima reclamación nº 28/09578/2010 interpuesta por el concepto de Impuestos Especiales Tráfico Exterior.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de marzo de 2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Álvarez Theurer .
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 7 de septiembre de 2012, por la que se desestima reclamación nº 28/09578/2010 en cuya virtud se impugna el acuerdo de liquidación provisional dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, Administración de la Aduana de Madrid-Barajas, número de expediente LCO 28002009002147, por importe de 1.443,29 euros, y se estima la reclamación 28/15249/2010 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la anterior liquidación, por importe de 608,98 euros.
La recurrente solicita en la demanda que se declare contraria a Derecho y se anule la resolución recurrida, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, error por la Administración en la clasificación de la partida arancelaria de la mercancía, sosteniendo que la partida procedente es la nº 8541409000 correspondiente a "dispositivos de cristal líquido" destinados a su venta a empresas integradoras o fabricantes de equipos tales como parquímetros, videoporteros, máquinas de vending, etc...y necesitan ser integrados juntos con otros dispositivos hardware para ser utilizados como un dispositivo visualizador de imágenes. Estima que la mercancía no puede considerarse como un monitor, ya que no incluye ningún tipo de tarjeta controladora analógica o digital, fuente de alimentación o interfaz que permita conexión directa a un equipo reproductor de imágenes, siendo dispositivos destinados a su venta a empresas integradoras o fabricantes de equipos tales como parquímetros, videoporteros, máquinas de vending, etc, y necesitan ser integrados junto con otros dispositivos hardware para ser utilizados como un dispositivo visualizador de imágenes.
Por otro lado, alega que la liquidación está dictada fuera del plazo máximo de 14 días establecido en el Código Aduanero Comunitario.
Por último, alega la recurrente la falta de motivación de la liquidación, porque la Administración nada dice sobre las circunstancias concretas que llevan al cambio de partida arancelaria.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, en cuanto a la clasificación arancelaria, reproduce la motivación de la liquidación.
Por otra parte, alega el Abogado del Estado, que la contracción de los derechos reclamados no queda incluida en el art. 220 b CAC, como pretende la demanda, toda vez que la revisión, hecha dentro de los tres años a que alude el art. 221.3 CA, no se funda en un error de la Administración sino en un error en la declaración efectuada por el Agente de Aduanas, que no se conduce según las reglas de la buena fe e induce al error a la Administración cuando sabe que las mercancías importadas responde a una determinada partida arancelaria y sin embargo las clasifica en otra diferente, citando la sentencia de esta Sala núm. 590/2005, de 26 mayo .
En el análisis de la cuestión controvertida debe partirse de que en la liquidación provisional practicada con fecha 1 de marzo de 2010, se expresa, en síntesis, lo siguiente: "1º-La mercancía importada de referencia PW065XS1, con un valor de transacción de 27.060,00$ y un valor en aduana de 20.998,98 euros, son, visto catálogo de la misma, monitores con entrada de video y pantalla de LCD para vehículos automóviles que, según las reglas generales 1 y 6, el texto de la partida 8528 y los códigos NC 852859 y 85285990, se clasifica en la posición arancelaria 8528599090 (sujeta a derechos de arancel del 14%).
-
-La mercancía de referencia HX8817A, con un valor de transacción de 1.450, 00$ y un valor en aduana de 1.136,98 euros, son, vista descripción de la misma, partes de monitores de TFT-LCD de la partida 8528.
Esta mercancía según las reglas generales 1 y 6, el texto de la partida 8529 ("partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528") y los códigos NC 852990 ("Las demás") y 85299092 ("De cámaras de televisión de la subpartida 8525 80 11 y 8525 80 19 y de aparatos de las partidas 8527 y 8528"), se clasifica en la posición arancelaria 8529909299.
Por lo tanto, para la mercancía importada, de acuerdo con los artículos 20, 29 y 32 del Rgto CEE 2913/92, del Consejo se liquidan los derechos que corresponden a las posiciones arancelarias resultantes sobre sus valores en aduana así determinados y según los artículos 83 y 90 de la Ley 37/92 del IVA se liquida éste impuesto a su tipo general del 16 % sobre las bases imponibles resultantes".
Por otra parte, en la citada liquidación se argumenta lo siguiente:
"1º- En base a la nueva información suministrada por medio del escrito de alegaciones se pueden llegar a las siguientes conclusiones:
a)La mercancía de referencia PW065XS1 son partes de monitores (videomonitores) que por aplicación de la regla general 1 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada deben ser clasificados en la partida 8529.
b)Su clasificación arancelaria, tal y como se reconoce en el escrito de alegaciones, podría ser, por aplicación junto de la mencionada Regla General 1 de la Regia General 6, la 85299092 (como "parte de cámaras de televisión de la subpartida 8525 80 11 y 8525 80 19 y de aparatos de las partidas 8527 y 8528"). El hecho de que sí se pueda combinar con la posibilidad de una pantalla táctil únicamente la excluye de su clasificación en la partida 8529909244 pero no por ello dejan de ser partes de cámaras de televisión de la subpartida 8525 80 11 y 8525 80 19 y de aparatos de las partidas 8527 y 8528 y por ello no dejan de clasificarse en la partida 85299092, con la única salvedad de que deben ser clasificadas en la partida residual 8529909299 (las demás) en lugar de en la 8529909244.
c)Efectivamente no cabe su clasificación arancelaria en otra de las partidas sugeridas en el escrito de alegaciones, la 85299020 pues no se trata de monitores para su exclusiva utilización en máquinas automáticas...
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