STSJ Comunidad de Madrid 380/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2015:3091
Número de Recurso1770/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución380/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0013563

Procedimiento Ordinario 1770/2012

Demandante: D./Dña. Edemiro y D./Dña. Milagros

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 380

RECURSO NÚM.: 1770-2012

PROCURADOR .: Sra. Olmos Gilsanz

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 13 de marzo de 2015.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1770/2012, interpuesto por D. Edemiro Y Dña. Milagros representados por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz, contra la Resolución del TEAR de fecha 29 de octubre de 2012, en la reclamación núm. NUM000 .

Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló el día 10 de marzo de 2015 para votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2012, que desestima la reclamación núm. NUM000 .

La citada Resolución del TEAR rechaza la alegación del recurrente relativa a la prescripción de la acción de la Administración para exigir la deuda tributaria, pues, en virtud de lo dispuesto en los artículos 66 y 68 de la LGT, y artículo 36 del RD Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, estima que el recurrente tenía dos años para reinvertir las ganancias obtenidas por la venta de la primera vivienda habitual. Dicho plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en el que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. (Por tanto, cuando se pierda el derecho a la mencionada exención, la Administración podrá liquidar en el plazo de 4 años desde que finalice el plazo de la renta del ejercicio de incumplimiento de los requisitos ( en este caso sería la Renta de 2006 finalizando el plazo 30-06-2007; a partir de esa fecha el plazo para liquidar es de 4 años, es decir hasta el 30-06-2011), por lo que no es posible acoger su pretensión de prescripción).

La parte actora interesa la anulación de la liquidación impugnada indicando que en el ejercicio 2004 obtuvieron una ganancia patrimonial conjunta de 85.905, 54 euros derivada de la venta de un inmueble adquirido mediante escritura pública otorgada el día 21-02-2001 y que se transmitió mediante escritura pública otorgada el 03-08-2004. En ese mismo ejercicio adquieren su nueva vivienda, el día 15 de septiembre, sita en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Villanueva de Perales, conforme consta en el expediente administrativo, en concreto en la documentación unida al escrito de alegaciones presentado contra el acuerdo de iniciación y que en la resolución del TEAR por error consta como fecha de compra el día 15/9/2006.

Estima que el dies a quo del inicio del plazo de prescripción se sitúa el primer día posterior al vencimiento del plazo para presentar la declaración del año 2004 -1 de julio de 2005-, por lo que el plazo de prescripción venció el 30 de junio de 2005, frente a la tesis de la Administración, que cuenta el plazo de prescripción de cuatro años a partir de los dos años posteriores a la venta de la vivienda de la que se obtiene la ganancia patrimonial.

Frente a ello, la defensa de la Administración General del Estado mantiene las mismas tesis de la Administración y del TEAR en la contestación a la demanda y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Los términos del debate se centran en analizar y resolver si se produjo la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria por el trascurso del plazo de cuatro años previsto en el art. 66 LGT .

El art. 36 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, dispone que podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Por su parte, el artículo 39 del Reglamento que desarrolla la Ley, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, recoge en el último párrafo de su número 1 que para la calificación de la vivienda como habitual se estará a lo dispuesto en el artículo

53.1 de este Reglamento. Conforme a este precepto, con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. Además, en su párrafo segundo, se determina que para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR