STSJ Comunidad de Madrid 242/2015, 6 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2015:2907
Número de Recurso1633/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución242/2015
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0004699

Recurso de Apelación 1633/2014

Recurrente : TORREJON MAYA S.L.

PROCURADOR D./Dña. HECTOR LUIS OLIVAN GUILLAUME

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

JUNTA COMPENSACION DE UNIDAD DE EJECUCION Nº1 DEL PLAN PARCIAL DEL AMBITO UZP

1.03 ENSANCHE VALLECAS

PROCURADOR D./Dña. ISACIO CALLEJA GARCIA

SENTENCIA NUMERO 242/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Fausto Garrido González

-----------------En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1633/14, interpuesto por la mercantil Torrejón Maya SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Héctor Luís Oliván Guillaume, contra la Sentencia de 9 de junio de

2.014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 85/2013. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrada Consistorial; y, la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial del ámbito UZP 1-03 "Ensanche de Vallecas", representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de junio de 2.014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de los de Madrid en el procedimiento ordinario nº 85/2013, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por la mercantil Torrejón Maya SL contra la resolución de 5 de diciembre de 2012 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 5 de marzo de 2015, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 9 de junio de

2.014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de los de Madrid en el procedimiento ordinario nº 85/2013, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por la mercantil Torrejón Maya SL contra la resolución de 5 de diciembre de 2012 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid recaída en el expediente nº NUM000 por la que se inadmitía a trámite su solicitud de revisión de oficio contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid de 26 de noviembre de 1999, 26 de mayo de 2000 y 22 de marzo de 2002 por los que se aprobaron definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación, la constitución de la Junta de Compensación y el Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución nº 1 del Suelo Urbanizable Programado 01-03 "Ensanche de Vallecas".

La Sentencia de instancia, tras transcribir los artículos 76.2 del Reglamento de Gestión Urbanística,

3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y 38 de la Ley Hipotecaria desestima el recurso porque no se ha desvirtuado que la parcela 109 se corresponda con la finca 32.474 que constaba inscrita a favor de la Empresa Municipal de la Vivienda habiéndose acreditado que las notificaciones se practicaron a los titulares registrales correspondientes de acuerdo con la normativa legal que reseñó.

SEGUNDO

La mercantil recurrente, ahora apelante, formula recurso de apelación contra la meritada sentencia señalando que las notificaciones no se realizaron a doña Asunción que aparecía como titular catastral de la parcela nº NUM001 entre el 26 de noviembre de 1999 y 22 de marzo de 2002, cuando se dictaron los actos, y que ello se acreditó con los correspondientes recibos y la Empresa Municipal de la Vivienda no era la única titular de la vivienda ya que solo era titular de una cuarta parte indivisa. Expresa que del resto de la finca la titularidad no era de la Junta sino de doña Asunción . Añade que la posterior adquisición, en fecha 16 de diciembre de 2002, por la Empresa Municipal no tiene trascendencia porque dicha escritura no tuvo acceso al Registro. En suma, señala que la sentencia infringe los artículos 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, 107.2 b) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y 108.1 y 111 del Reglamento de Gestión Urbanística

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso de apelación estando al informe de 15 de octubre de 2012 por el que se establece la investigación registral de la titularidad de la finca durante la ejecución del planeamiento y que llega a la conclusión de que la parcela NUM001 NUM002 ) y NUM003 ) del Polígono NUM004 del Catastro de Rústica no es titularidad de la recurrente por lo que las actuaciones se dirigieron contra quien aparecía como titular.

La Junta de Compensación se opone al recurso de apelación señalando que la recurrente no tiene en cuenta la pertinencia de la inclusión del 75% de la finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid dentro del conjunto de bienes y derechos que fueron objeto del Proyecto de Expropiación Forzosa del que fue beneficiaria la Junta y por ello quedaron reconocidos a favor de la propia Junta. Opone que ya acreditó en la instancia que la solicitud es extemporánea y abusiva ya que no justifica los motivos de nulidad de pleno derecho, se insta con infracción del artículo 106 de la Ley 30/92 y la inscripción registral realizada por la Junta ha dado lugar a la aparición de terceros titulares amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . CUARTO.- La resolución recurrida en la instancia fue la resolución de 5 de diciembre de 2012 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid recaída en el expediente nº NUM000 por la que se inadmitía a trámite su solicitud de revisión de oficio contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid de 26 de noviembre de 1999, 26 de mayo de 2000 y 22 de marzo de 2002 por los que se aprobaron definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación, la constitución de la Junta de Compensación y el Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución nº 1 del Suelo Urbanizable Programado 01-03 "Ensanche de Vallecas".

El régimen jurídico de aplicación a la solicitud de revisión de oficio es el previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, tras la reforma mediante Ley 4/1999. Como ha señalado el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de noviembre de 2010 (casación 5360/2006 ) y 28 de abril de 2011 (casación 2309/2007 ) " con carácter general, el régimen jurídico de aplicación a la revisión de oficio previsto en la Ley 30/1992, resultó reforzado tras la reforma por Ley 4/1999, mediante su caracterización como un verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, recogiendo la unanimidad que había concitado en...

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