STSJ Galicia 1775/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2015:2359
Número de Recurso4902/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1775/2015
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0000988

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004902 /2014 // MDM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000208 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: Lourdes

Abogado/a: ANDREA VARELA BARCIA

Procurador/a: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Recurrido/s: LAJO Y RODRIGUEZ SA

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER MORAN CASTRO

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

MARÍA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a treinta de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004902/2014, formalizado por la letrada doña Andrea Varela Barcia, en nombre y representación de Dª Lourdes, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000208/2014, seguidos a instancia de Dª Lourdes frente a la empresa LAJO Y RODRÍGUEZ SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Lourdes presentó demanda contra LAJO Y RODRÍGUEZ SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Septiembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- La demandante Dª. Lourdes, mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa LAJO Y RODRÍGUEZ, S.A., desde el día 17-04-07, con la categoría profesional de especialista y un salario mensual de 1.771,20 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.- Segundo.- Por medio de carta de fecha 17-01-14, se le comunicó su despido por causas económicas con efectos de 1701-14. Damos aquí por reproducido el contenido íntegro de la carta obrante a los folios 478 y 479 de los autos. La empresa simultáneamente a la entrega de la carta, puso a disposición de la trabajadora cheques 8.239,83 euros en concepto de indemnización, y 733,50 euros de preaviso, que la trabajadora rechazó. Ese mismo día la empresa entregó cartas de despido objetivo al menos a otros tres trabajadores.- Tercero.- La empresa tiene distintos centros de trabajo, prestando servicios la actora en el centro de Porriño. Aquí la evolución de la cifra de negocio fue la siguiente: Año 2012: marzo-mayo/12:7.967.387,40 euros, junio-agosto:5.380,249,82 euros, septiembrenoviembre: 6.260.621,76 euros. Año 2013: marzo-mayo:3.814.852,73 euros, junio-agosto:3.050.435,47 euros, septiembre-noviembre:4 .697.335,64 euros. La evolución de la cifra de negocio en la sociedad fue la siguiente: año 2012: marzo-mayo: 95.144.349,07 euros, junio-agosto:67.749.811,77 euros, septiembrenoviembre: 85.278.527,75 euros. Año 2013: marzo-mayo: 75.884.937,87 euros, junio-agosto:54.643.468,27 euros, septiembre-noviembre: 78.685.832,11 euros.- Cuarto.- La demandante inició proceso de I.T: por contingencias profesionales el 29-11-12, siendo dada de alta el 08-02-13. En fecha 11-02-13 inició baja por riesgo en el embarazo, y el 03-09-13 suspensión de contrato por maternidad, hasta el 23-12, que comenzó a disfrutar vacaciones, tras hablar con la empresa para ver cuando se reincorporaba, pues tenía pendiente la lactancia, llegando al acuerdo de disfrutar primero las vacaciones pendientes.- Quinto.- La demandante era la única que realizaba funciones de operaria-sopletista. La empresa contrata con otras mercantiles y con el Sr. Emilio las labores de corte. Este último es autónomo y le pagan por tonelada.- Sexto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 10-02-14, la misma tuvo lugar en fecha 27-02-14 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda la actora el día 03-03-14.- Séptimo.- La empresa adeuda a la actora la suma de 1.463,83 euros netos en concepto de finiquito.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Dª. Lourdes contra la empresa LAJO Y RODRÍGUEZ, S.A., se confirma el despido objetivo llevado a cabo por la empresa con fecha de efectos el 17/01/14; debiendo la mercantil abonar la cantidad de 1.463,83 euros netos en concepto de finiquito así como

8.239,83 euros en concepto de indemnización, y 733,50 euros de preaviso."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Lourdes formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de noviembre de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre despido, recurre en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art. 191.a de la LRJS nulidad de actuaciones por infracción del art. 178.2 del citado texto legal . Así como del art. 80, 85.1, 87 y 97 de la LRJS Sostiene el recurrente que en el presente procedimiento se planteaba la nulidad del despido por vulneración del derecho a la igualdad del demandante, en su vertiente de discriminación por razón de sexo, toda vez que el despido tuvo por móvil dicha discriminación y se produjo con clara violación de los derecho fundamentales, a tener su causa en la situación previa de embarazo y posterior maternidad, así como la solicitud de lactancia acumulada con carácter previo al despido. Y tal indicio de trato discriminatorio desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva adoptada; inversión de la carga de la prueba que no se ha producido en el caso que nos ocupa.

Y por otra parte, tampoco se hace mención alguna en la sentencia de instancia en cuanto a las cuestiones que se plantearon en la ampliación de la demanda llevada a cabo en el acto del juicio, en relación al permiso de lactancia solicitado y la polivalencia en cuanto a las funciones que desarrollaba en la empresa.

La denuncia no se admite, la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate". Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996, ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción". Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

SEGUNDO

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