STSJ Galicia 202/2015, 1 de Abril de 2015

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2015:2110
Número de Recurso92/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución202/2015
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00202/2015

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 92/2015

APELANTE: INSTITUTO DE EDUCACION SECUNDARIA OTERO PEDRAYO

APELADA: Crescencia

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, uno de abril de dos mil quince

En el RECURSO DE APELACION 92/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el INSTITUTO DE EDUCACION SECUNDARIA OTERO PEDRAYO representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, contra la SENTENCIA 181/2014, de fecha 14 de noviembre de 2014 dictada en el Procedimiento Abreviado 176/2014 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 2 de los de OURENSE sobre Procedimiento Disciplinario. Es parte apelada DÑA. Crescencia, dirigida por el Letrado

D. ROBERTO ESTEVEZ DOMINGUEZ, que habiendo sido emplazada no compareció en legal forma ante este Tribunal.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Estimar el recurso contencioso administrativo presentado por Dª Crescencia contra la Resolución del procedimiento disciplinario de fecha 29 de abril de 2014, por la que se resuelve imponer al alumno del Centro, Remigio, "Cambio de Centro", anulando la misma por ser contraria a Derecho y, en consecuencia, por la Administración demandada se deberá restituir al menor Remigio al instituto de Educación Secundaria "Otero Pedrayo". Las costas serán satisfechas por la Administración demandada, señalándose como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 235 euros." SEGUNDO . - Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Doña Crescencia impugnó la resolución de 29 de abril de 2014 del director del Instituto de Educación Secundaria "Otero Pedrayo" de Ourense, en la que se impuso la sanción de cambio de centro al alumno de 3º de ESO Remigio, por la comisión de las conductas gravemente perjudiciales a la convivencia en los centros docentes, contenidas en el artículo 15.d (" La grabación, manipulación y difusión por cualquier medio de imágenes o informaciones que atenten contra el derecho al honor, la dignidad de la persona, la intimidad personal y familiar y la propia imagen de los demás miembros de la comunidad educativa" ) y 15.a (" Las agresiones físicas o psíquicas, las injurias y las ofensas graves, las amenazas y las coacciones contra los demás miembros de la comunidad educativa ") de la Ley gallega 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Ourense estimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, anulando la resolución sancionadora, y declarando, en consecuencia, que por la Administración demandada se debe restituir al menor Remigio al IES "Otero Pedrayo", fundando tal decisión en que se ha conculcado la obligación de motivación de la sanción, en cuanto se ha impuesto la de cambio de centro, que es la más grave de las previstas en el artículo 21 de la Ley 4/2011, sin exponer las razones que justifican dicha medida, ni hacer referencia o valorar ninguna de las circunstancias que se reflejan en el artículo 23 de la Ley 4/2011 .

Frente a dicha sentencia se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, argumentando: 1º No se ha producido indefensión porque, tal como queda acreditado en el expediente, al interesado se le notifica la apertura del expediente disciplinario (documento nº 2), oficio de remisión de las resoluciones de los expedientes disciplinarios a los alumnos (documento nº 4), se comunica a la interesada la desestimación de su solicitud (documento nº 9), y la resolución del recurso de alzada (documento nº 16), y 2º La actuación administrativa está perfectamente justificada, porque el propio alumno reconoce los hechos, y porque obran en el expediente los hechos por los que se le impone la sanción al alumno, que son el cambio de información en wikipedia del profesor don Mariano, y la difusión posterior en twenti (en realidad es twitter), con lo que entiende que la manipulación y difusión de imágenes e informaciones contra el honor del profesor es una conducta lo suficientemente grave que justifica la medida de expulsión del centro, a lo que se añade que el alumno no está mostrando síntoma alguno de arrepentimiento.

SEGUNDO

En el caso presente hemos de decidir en función de los términos de la controversia planteados en esta segunda instancia, que obligan a resolver en base a aspectos formales y no sustanciales, al margen de que a la Sala no se le escapan la gravedad y relevancia de los hechos enjuiciados, pues no cabe duda de que la conducta del menor (reconocida implícitamente), es reprochable, inadmisible y rechazable en el seno de una ordenada convivencia académica, así como denigratoria para el profesor afectado.

La defensora de la Administración autonómica no combate el motivo central en que se funda la sentencia de primera instancia, ya que el escrito de formalización del recurso de apelación nada dice sobre la inexistencia de motivación de la sanción de cambio de centro impuesta en la resolución administrativa impugnada.

En primer lugar, la alegación de ausencia de indefensión, por haberse comunicado a la interesada todas las resoluciones y trámites seguidos, carece de relevancia, pues no es la base y fundamento de la estimación del recurso contencioso- administrativo, ya que el juzgador "a quo" la niega en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, al argumentar que, si bien en el expediente administrativo no consta el traslado de la propuesta de resolución, ni prácticamente tramite alguno del procedimiento sancionador, sin embargo la propia demandante aporta con la demanda dicho traslado y las alegaciones formuladas por medio de escrito de 28 de abril de 2014.

En segundo lugar, tampoco centra la cuestión adecuadamente la apelante en el segundo de los motivos a través del que encauza su impugnación, ya que en la sentencia apelada no se niegan los hechos por los que se...

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