STSJ Galicia 188/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2015:2102
Número de Recurso177/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución188/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00188/2015

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 177/2014

RECURRENTE: Rodrigo

ADMINISTRACION DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veinticinco de marzo de dos mil quince

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 177/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Rodrigo, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por la letrada DÑA. LIDIA DE LA IGLESIA AZA, contra la desestimación de fecha 19/12/13 del Recurso de Alzada de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social. Es parte la Administración demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "Por lo expuesto, SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tenga por formalizada la demanda y, previos los trámites procesales pertinentes, en su día dicte Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) declare la nulidad de la resolución administrativa de fecha 30/09/2013 citada en el Hecho cuarto de esta demanda, así como la nulidad de la resolución administrativa de fecha 19/12/2013 citada en el Hecho Sexto; b) declare como situación jurídica individualizada de Rodrigo su derecho a la asignación del Grupo de Cotización 5 en los archivos administrativos de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de su período de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social comprendido entre el 16/09/1985 y el 30/06/1999; c) y condene a la Administración demandada a estar y pasar por lo judicialmente declarado, con obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social de revisar el Grupo de Cotización asignado hasta la fecha a Rodrigo por su período de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social comprendido entre el 16/09/1985 y el 30/06/1999, para reconocerlo en el Grupo de Cotización 5."

SEGUNDO

- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Rodrigo impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 19 de diciembre de 2013 de la dirección provincial en A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la de 30 de septiembre de 2013 de la subdirección provincial de procedimientos especiales de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se denegó la solicitud de modificación del grupo de cotización 06, que figura en su vida laboral, al 05, que entiende que le corresponde, durante el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1985 y el 30 de junio de 1999, en el que prestó servicios como funcionario de carrera, agente de investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.

SEGUNDO

Con fecha 16 de septiembre de 1985 el señor Rodrigo fue nombrado funcionario para desempeñar un puesto de la escala de agentes de investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA) del Ministerio de Economía y Hacienda.

Con arreglo a los datos que figuran en informe de vida laboral de 16 de julio de 2013, el señor Rodrigo figura de alta en diferentes códigos de cuenta de cotización (c.c.c.) durante aquel período comprendido entre el 16 de septiembre de 1985 y el 30 de junio de 1999.

En concreto, consta:

- en el c.c.c. 28007673181 S.V.A., con fecha de efectos de alta de 16/9/1985 y baja de 30/9/1985,

- en el c.c.c. 15001430563 Ministerio de Economía y Hacienda, con fecha de alta de 1/10/1985 y baja de 30/4/1986.

- en el c.c.c. 25001104984 S.V.A. con fecha de alta de 1/5/1986 y baja de 31/10/1990.

- en el c.c.c. 43001669205 S.V.A. con fecha de alta el 1/11/1990 y baja de 31/12/1991.

- en el c.c.c. 43008297840 Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha de alta 1/1/1992 y baja el 30/6/1999.

En ese período de tiempo el actor figuró de alta en el régimen general de la Seguridad Social en el grupo de cotización 06.

Con arreglo al artículo 56 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y del orden social, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera quedaron incluidos en el campo de aplicación del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, en los términos previstos en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

En consecuencia, con fecha 1 de julio de 1999 el señor Rodrigo, en virtud de la reestructuración del SVA, indicada en aquel artículo 56 de la Ley 66/1997, dejó de pertenecer a la escala de agentes de investigación del SVA, y pasó a integrarse en el cuerpo de agentes del SVA, adscrito al mismo Ministerio de Economía y Hacienda, lo cual determinó que causara baja en el régimen general de la Seguridad Social y pasara a integrarse en el régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, situación en la que continúa actualmente. En virtud de escrito presentado el 3 de septiembre de 2013 (folio 65), dirigido a la dirección provincial de Castellón de la Tesorería General de la Seguridad Social, el señor Rodrigo solicitó la revisión del grupo de cotización respecto de sus cotizaciones en el régimen general de la Seguridad Social, desde el 16 de septiembre de 1985 hasta el 30 de junio de 1999, pasando del 06, que le figuraba asignado en el informe de vida laboral emitido el 16 de julio de 2013, al 05, que correspondía a los funcionarios adscritos al grupo funcionarial D de la escala de agentes del SVA, a tenor de las instrucciones de 27 de abril de 1993, sobre gestión de la Seguridad Social del personal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (folios 50 a 55 del expediente), remitidas por la Subdirección General de Retribuciones e Incentivación de la AEAT a los habilitados de los departamentos y delegaciones de la AEAT.

En la resolución impugnada de 19/12/2013 (folios 104 a 106 del expediente administrativo) se confirma la resolución denegatoria de 30 de septiembre de 2013 (folio 100), y se argumenta que, durante los períodos anteriormente mencionados, el recurrente prestó servicios como funcionario de carrera en el puesto de agente de investigación del SVA, organismo dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, perteneciente al grupo funcionarial D, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, por lo que, al encontrarse en la actualidad incluido en el régimen de clases pasivas y no en el régimen general de la Seguridad Social, lo que se tiene en cuenta, para el cálculo de las correspondientes prestaciones, es el certificado de servicios, en el que se consignan los grupos de clasificación a que haya pertenecido, según la Ley 30/1984, y los períodos correspondientes, de modo que no interesa el grupo de cotización sino el grupo de clasificación, y no se considera oportuno ni necesario proceder a dictar resolución de asimilación de categorías a grupos de cotización.

Se añade en dicha resolución impugnada que la información facilitada en los informes de vida laboral por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se presta en virtud del derecho que le asiste, conforme a lo dispuesto en los artículos 14.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 35.g de la Ley 30/1992, pero no genera reconocimiento de derechos,...

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