STSJ Galicia 179/2015, 1 de Abril de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2015:2051
Número de Recurso15398/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución179/2015
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00179/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0001007

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015398 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONSELLERIA DE FACENDA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, EINSA PRINT S.A LETRADO ABOGADO DEL ESTADO, ANA MARTINEZ GARCIA

PROCURADOR D./Dª., JULIO GARCIA CASTELEIRO

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

María Virtudes

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, uno de abril de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15398/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL), contra RESOLUCION DEL TEAR DE 27/03/14 SOBRE IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada EINSA PRINT S.A. representada por el procurador JULIO GARCIA CASTELEIRO dirigido por la letrada ANA MARTINEZ GARCIA.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 28.950,71 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Letrado de la Xunta de Galicia interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en fecha 27 de marzo de 2014, estimatorio de la reclamación económico- administrativa número NUM000 y acumulada NUM001

, interpuestas frente a otro de la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Ferrol sobre liquidaciones provisionales practicadas por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados.

No concurriendo la causa de inadmisibilidad del recurso alegada en el escrito de contestación a la demanda toda vez que en autos obra resolución motivada del director general de la Asesoría Jurídica en la que se ordena, a iniciativa del órgano interesado, la interposición del mismo, la cuestión litigiosa versa sobre si la escritura pública de 03.09.2009 de cancelación de la condición resolutoria de la compraventa formalizada el 17.04.2007, está sujeta al impuesto de referencia, en su modalidad de actos jurídicos documentos o no.

El TEAR después de transcribir los artículos 2 y 7.3 (hecho imponible del impuesto) del Texto refundido del impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre y el artículo 11 de la Ley Hipotecaria, concluye que en el presente caso al no encajar la condición resolutoria que se cancela en la escritura pública de 3 de septiembre de 2009, en el supuesto previsto en el artículo 11 de la Ley Hipotecaria (pues no se impuso en garantía del pago de la parte aplazada del precio ni con la finalidad de resolver el contrato en caso de impago del mismo), no puede considerarse que exista hecho imponible sujeto al impuesto en la modalidad de AJD, documentos notariales, pues no se trata de una condición resolutoria explícita de las previstas en el artículo 7.3 del texto refundido, y 73 del Reglamento, sino de un elemento adicional más del negocio jurídico transmisorio, y no evaluable ni inscribible "per se".

Frente a la argumentación del TEAR, defendiendo pues la tesis según la cual las condiciones resolutorias sólo tributan cuando garantizan el pago del precio aplazado, lo que no sucede en este caso, sin embargo la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, primero, y los servicios jurídicos de la Xunta de Galicia en esta vía judicial, sostienen que nos hallamos ante una convención independiente que debe tributar, no como una transmisión patrimonial sino bajo la modalidad de acto jurídico documentado.

De tal manera, el Letrado de la Xunta de Galicia, después de reconocer en el escrito de demanda la existencia de una condición resolutoria explícita en el contrato de compraventa, y de que por este negocio jurídico se liquidó el Impuesto sobre el valor añadido, sin estar sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados, sin embargo sostiene que la condición resolutoria debe quedar sujeta, sino como transmisión patrimonial onerosa, sí como acto jurídico documentado, conforme al artículo

31.2 del impuesto, al tener contenido valuable, constar en escritura pública, ser inscribible en el Registro público y no estar sujetas las restantes modalidades del impuesto; pudiendo inscribirse el derecho, en tanto que el artículo 9 de la Ley hipotecaria establece que entre las circunstancias que deben constar en la inscripción está la naturaleza, extensión y condiciones suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba.

Pues bien, el artículo 7.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, al regular el hecho imponible del ITP, y en particular los hechos gravados, dispone que " 3. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida. Las condiciones resolutorias explícitas que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido no tributarán ni...

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