STSJ Extremadura 169/2015, 7 de Abril de 2015

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2015:461
Número de Recurso80/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución169/2015
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00169/2015

T.S.J. DE EXTREMADURA -SALA DE LO SOCIAL--C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2015 0100359

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000080 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000005 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Valle

ABOGADO/A: LUIS ESPADA IGLESIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.

ABOGADO/A: MANUEL ROMERO DE LA CUADRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CÁCERES, a siete de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 169

En el RECURSO SUPLICACIÓN 80/2015, interpuesto por el Sr. Letrado D. Luis Espada Iglesias, en nombre y representación de Dª Valle, contra la sentencia número 313/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 5/2014, seguido a instancia de la recurrente, frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., representado por el Letrado D. Manuel Romero de la Cuadra, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Valle presentó demanda contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 313/2014, de fecha veintitrés de Octubre de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora, Valle, viene prestando sus servicios como Auxiliar de Fresco en la entidad demandada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., en Mérida, desde el 31 08-11 con un contrato para la formación de seis meses de duración con cuatro prorrogas de igual duración.

SEGUNDO.- A primeros de octubre, la responsable de Recursos Humanos y de Formación Regional de la empresa demandada tuvo conocimiento que la actora no había entregado en las fechas máximas para ello, 29-07 y 2-08, determinados módulos formativos correspondientes a cursos a los que había sido convocada. La empresa le concedió un nuevo plazo para la finalización de los mismos, hasta el día 15, sin que completara los mismos.

TERCERO.- Con fecha del 30-11, le fue comunicado su despido disciplinario por desobediencia a las órdenes de sus superiores y trasgresión de la buena fe contractual, y así como abuso de confianza. No conforme, e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo social por despido improcedente.

CUARTO.- Ha venido percibiendo un salario último de 895,80 euros mensuales por todos los conceptos.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por Valle contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre despido, declarando la PROCEDENCIA del que ha sido objeto aquella con efectos del 30-11-13, y extinguida en dicha fecha la relación laboral existente entre las partes, absolviendo libremente a dichos demandados de las pretensiones que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Valle interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 13-2-2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimando la excepción de prescripción de las faltas imputadas por la empresa y que sustentan el despido disciplinario de la trabajadora, declara procedente el decidido por la empleadora con fecha de efectos de 30 de noviembre de 2013, y extinguida en dicha data la relación laboral que unía a las partes en conflicto, desestimando por ello la demanda interpuesta. Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, solicitando, en primer lugar, la adición al hecho probado primero de lo siguiente, sustentada en el recibo de salario correspondiente al mes de octubre de 2013, obrante a los folios 29 y 64 de los autos, "Percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras incluido de 895,80 euros". Y a ello, tal y como alega la recurrida, no hemos de dar lugar en tanto en cuanto el dato que pretende añadir la recurrente ya consta en el ordinal cuarto del relato fáctico, en el que se refiere que "Ha venido percibiendo un salario último de 895,80 euros mensuales por todos los conceptos". El mismo destino ha de seguir la segunda pretensión revisoría en la modalidad de adicionar al hecho probado segundo que "..Quedando en esa fecha pendiente de realizar los módulos número 5, tanto del bloque III, como del bloque IV", y que intenta sustentar en la carta de despido que se refiere a esos módulos pendientes de finalización el 15 de octubre de 2013. Y es que, como nos recordara ya la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1990, "... es doctrina reiterada de la Sala (Sentencia de 11 de julio de 1989 y 19 de diciembre de 1989, entre otras)...

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